REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000085
ASUNTO : JP01-R-2014-000011

DECISIÓN Nº: 03
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: D.R.C.L y B.J.G.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: ROSA CORINA ESCORCHE
DELITO: COAUTORES DE ROBO SIMPLE
DEFENSORA: INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO en su condición de Defensora Pública, en la causa Nº JP01-D-2013-000085, seguida a los imputados D.R.C.L y B.J.G.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)., en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/2014, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 15/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas, Se declaró Penalmente responsables a los adolescentes D.R.C.L y B.J.L.G, por la comisión del delito de: COAUTORES DE ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ITER PROCESAL

En fecha 12/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000011, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18/03/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por la ciudadana Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos D.R.C.L y B.J.G.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000085.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Ponente), ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), y ABG. ANA SOFIA SOLROZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 31/03/2014, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16/01/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…en fecha 13/01/2014 se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, como formula anticipada de solución de conflictos, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación interpuesta por la presunta comisión del delito de Robo Simple en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Ahora bien, de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el adolescente fue condenado e inmediatamente impuesto de la sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de Dieciséis (16) meses y cuatro meses (4), de manera simultanea y respectivamente a pesar que la Fiscal del Ministerio Público solicito en acusación fiscal conforme al articulo 570 literal “g” de la LOPNNA la imposición de la sanción de Libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Servicios a la comunidad por seis (06) meses lapso, tiempo que al deducírsele el tercio por la rebaja de la admisión de hechos, subsumía la imposición de la sanción por el lapso de un (1) año y no dieciséis (16) meses, como lo impone la recurrida. Omissis…)
(Omissis…) Admitir los hechos implica primordial y jerárquicamente para quien hace uso de ese procedimiento especial, un derecho y a su vez un beneficio resumido en termina un proceso con una pena o sanción disminuida, lo que sin lugar a dudas también beneficia la actuación del estado de la persecución penal, dando respuesta a la sociedad con celeridad, economía procesal y de recursos, tanto humanos como materiales de todo cuanto involucra e interviene en la administración y realización de la justicia. En esa orientación se cita decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 2.251 de fecha 17 de Diciembre de 2007… Omissis…)
Falta de motivación de la sentencia
Dispone el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “falta, manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En este sentido, la Corte de Apelaciones del estado Guarico y el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional y Penal han reiterado este motivo como causal suficiente para revocar decisiones inmotivadas, al respecto destaco sentencia Nº 118 de fecha 21/04/2004, sentencia Nº 93 de fecha 20/03/2007 (sala penal), sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2007 (sala penal).
De los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicita Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses por considerar que el hecho es un grado de coautoria, aunada a la condición de primario del acusado, mientras que la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción por el mismo lapso que corresponde a la acusación admitida en su totalidad, solo se limita a establecer las edades de los adolescentes al momento de ocurrir los hechos, pero sin embargo señala, que los mismos tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal, y en armonía proporcional al daño social causado, a la legalidad del proceso especial y la finalidad socioeducativa de la sanción penal juvenil, tal como lo impone el articulo 622 de la Ley Especial, al establecer las pautas inherentes a la determinación de la sanción a imponer.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite los hechos objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Público al momento de presentar acusación, amen que no determina ni explica porque a uno le rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública inclusive eliminando una sanción solicitada, y al otro le aumenta la misma a pesar de ser acusados por el mismo delito y admitido en su totalidad, y cuando se dice en su totalidad m refiero a la sanción propuesta por el Ministerio Público inclusive.
De la sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo dictado, mas aun cuando al momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente, a quien se le violento la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Sentencia Pronunciada en “ULTRA PETITA”
De la revisión de la recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha sido pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por una de las partes, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 13º del Ministerio Público, quien limitó su solicitud de sanción al lapso de un (01) año y seis (06) meses, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción desproporcionada e injusta por el mismo tiempo solicitada por la Vindicta Pública, lo que deduce a que no recibió rebaja alguna.
El Estado de Derecho y de Justicia venezolano, se fundamenta en el sistema procesal penal acusatorio, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, quien en una visión garantista del proceso penal no va a juicio sin acusar, tal como lo enarbola el principio nullum indicium sine accusatione, el cual implica que no hay juicio si no precede y justifica una acusación.
A la idea que antecede, es necesario expresar que Acusar es una actividad fundamental que solo corresponde al Ministerio Público, cuya persona es distinta a la que juzga y a la que defiende, colocando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, que es quien en nombre del Estado persigue la comisión d los ilícitos penales, por lo que, no les está dado a los jueces, traspasar los limites que el mismo Estado a concedido para alcanzar la finalidad del proceso.
Petitorio
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y con lugar el Recurso de Apelación, anule la sentencia condenatoria y ordene una nueva celebración del la audiencia preliminar en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente Cuenca López Darwin Ramón que enarbole un criterio Garantista y no un criterio Culpabilista, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en concordancia con las pautas del articulo 622 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Omissis…).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 02, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/01/2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados DARWIN RAMON CUENCA LOPEZ y BLADIMIR DE JESUS LAYA GONZALEZ, por la comisión del delito de: COAUTORES DE ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ROSA CORINA ESCORCHE, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son: testimoniales de los funcionarios Anderson Gutiérrez y Wilfredo Verenzuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto realizaron Inspección Técnica numero 304 y Reconocimiento Legal 9700-075-086, la cual debe ser exhibida a los fines de su reconocimiento y lectura, testimonios de los funcionarios Luís Torres, Ernesto Arraiaz y José Rodríguez adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Guarico por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de exhibir y dar lectura al acta de investigación policial, testimonio de la ciudadana Rosa Corina Escorche victima en el presente asunto, testimonio del testigo Rosmaris Corina Hurtado Escorche, SEGUNDO: Se Declaran Penalmente responsables a los adolescentes DARWIN RAMON CUENCA LOPEZ y BLADIMIR DE JESUS LAYA GONZALEZ, por la comisión del delito de: COAUTORES DE ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ROSA CORINA ESCORCHE, y se condena a cumplir la sanción de Reglas de Conducta a BLADIMIR DE JESÚS LAYA GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “b” en concatenación con el artículo 624 ambos de la ley especial, por el lapso de un (01) año y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, se le rebaja un tercio de la sanción, en consecuencia se condena a cumplir la referida sanción por el lapso de ocho (08) meses, quedando obligado a: Continuar con su régimen de estudios debiendo acreditar constancias que acrediten su cumplimiento por ante el Tribunal de Ejecución competente, queda obligado a no concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y/ o armas blancas, y al hoy sancionado DARWIN RAMON CUENCA LOPEZ se le condena a cumplir con la sanción de Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” en concatenación con el artículo 626 ambos de la ley especial, por el lapso de dos (02) años y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el hoy sancionado, se le rebaja un tercio del término de la sanción, en consecuencia se condena a cumplir la referida sanción por el lapso de dieciséis (16) meses, debiendo cumplirla una (01) vez al mes, por ante el Centro Socioeducativo de adolescentes en conflicto con la ley penal de la población de Calabozo, Estado Guárico, y la sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “c” en concatenación con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses y en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la sanción, en consecuencia se condena a cumplir la referida sanción por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Iglesia Cristiana Luz del Mundo ubicada en el Sector Alí Primera. Todo ello de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, 622 ibidem, 620 literales “b”, “d” y “c” ejusdem respectivamente, TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación en fecha 28 de febrero 2013. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 31/03/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública ABG. INDIRA ARAY, así como la inasistencia del representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ GREGORIO GALINDO, quien se encuentra debidamente notificado, del adolescente acusado DARWIN CUENCA LÓPEZ, quien fue notificado vía telefónica de conformidad con excepción establecida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado, el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO en su condición de Defensora Pública en la causa Nº JP01-D-2013-000085, seguida a los imputados D.R.C.L y B.J.G.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000011 en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/2014, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 15/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, dicho recurso de Apelación versa fundamentalmente en los supuestos establecidos en el artículo 444 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal por haberse presuntamente incurrido en la Falta de Motivación de la Sentencia.

DE LAS DENUNCIAS:

De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, de lo cual se constata:

“…De la revisión de la recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha sido pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por una de las partes, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 13º del Ministerio Público, quien limitó su solicitud de sanción al lapso de un (01) año y seis (06) meses, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción desproporcionada e injusta por el mismo tiempo solicitada por la Vindicta Pública, lo que deduce a que no recibió rebaja alguna…”

En virtud de las denuncias supra señaladas este Tribunal una vez revisada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 15 de Enero de 2014, emitida por El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observó que la Jueza a quo, Declaró Penalmente responsable a los adolescentes D.R.C.L y B.J.L.G (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), previa admisión de los hechos por la comisión del delito de COAUTORES DE ROBO SIMPLE, y le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en el Literal “b” en concatenación con los artículos 624 y 626, consistente en:
En cuanto al adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), le condenó a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) año, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, la misma procedió a rebajar un tercio de los lapsos de cada sanción, quedando obligado a cumplir la referida sanción por el lapso de dieciséis (16) meses, debiendo cumplirla una (01) vez al mes por ante el Centro Socioeducativo de adolescentes en conflicto con la ley penal de la población de Calabozo, Estado Guarico, y la sanción de Servicios a Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literal “c” en concatenación con el articulo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de seis (06) meses y en virtud de la admisión de los hechos la misma procedió a rebajar un tercio, en consecuencia se condena a cumplir la referida sanción en un lapso de cuatro (04) meses por ante la Iglesia Cristiana Luz del Mundo ubicada en el sector Alí Primera.

Observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida al efectuar el cálculo de las sanciones a imponer al referido adolescente, luego que este hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, la aplicó de la siguiente manera: al adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), se le impuso la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dieciséis (16) meses, y la sanción de Servicios a Comunidad por el lapso cuatro (04) meses por ante la Iglesia Cristiana Luz del Mundo ubicada en el sector Alí Primera, por la comisión de Coautores de Robo Simple.

De igual manera, se observa que la apelada justificó el tiempo de la pena impuesta manifestando que la discrecionalidad dada al Juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado; es por todo ello que la Jueza de instancia consideró que lo más adecuado fue imponer las sanciones ya descritas.

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.

En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:

“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. ( Subrayado de sta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresamente indicado que, en lo atinente a la aplicación de las sanciones mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 648 y 649 eiusdem. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, Exp. Nº 2010-0410, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado), a saber:

(…OMISIS…)…La Sala, para decidir, observa: Denuncia la defensa que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sancionó al acusado adolescente con pena privativa de libertad sin efectuar la rebaja de pena que correspondía al mismo por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal… el Tribunal Primero de Control al efectuar el cálculo de la sanción privativa de libertad a imponer al adolescente (identidad omitida), luego que éste admitiera los hechos, sólo rebajó ocho (8) meses al lapso de cuatro (4) años solicitado por el Ministerio Público como sanción privativa de libertad para el acusado adolescente, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de una niña de ocho años. El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmó el cálculo de la sanción privativa de libertad realizado por el juzgador de la primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”La referida disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad. En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala Penal de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. (Sent. N° 261 del 6-05-2008).En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, sólo ocho (8) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio del quantum de la sanción solicitada por el fiscal. Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar a la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad. Ahora bien, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el juez a los efectos de la aplicación de la sanción debe atenerse a lo… solicitado por el representante del Ministerio Público en su acusación, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes (artículos 648 y 649 eiusdem), siendo un requerimiento establecido en el artículo 570 ibidem, que el escrito acusatorio contenga la especificación de la sanción definitiva que se pide. De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), al no aplicar la rebaja de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal. En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente acusado (identidad omitida)…”. (Negritas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada, que el Juzgado Primero de Control, una vez que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ante la admisión de los hechos, en cuanto al adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), no efectuó la rebaja de un tercio de la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad por el máximo de Ley, propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, sino que aumento en seis (06) meses la sanción de Libertad Asistida, imponiéndole dos (02) años, y rebajándole a la misma un tercio, quedando en dieciséis (16) meses; cuando lo correspondiente era aplicar la rebaja de un tercio a la sanción propuesta por el Ministerio Público, es decir rebajar un tercio a la sanción de un año y seis meses solicitada por el Fiscal, donde quedaría la referida sanción en un (01) año de Libertad Asistida y cuatro (04) meses de Servicios a la Comunidad, esto dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la A quo incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal, por tanto la recurrida está viciada de nulidad.

Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su aplicación todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé-o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar producir todas y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces podría definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, son pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en las que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, dado que son las normas las que indican el deber ser.

En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y rectificar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta ciudad, en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) quedando incólume los demás aspectos en la recurrida, de conformidad con los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, actuando esta Alzada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, para evitar reposiciones innecesarias, procede a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error constitutivo, en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. En este sentido la rebaja debe hacerse dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, a la sanción de un (01) años y seis (06) meses para Libertad Asistida, solicitada por la representación Fiscal en el acto de la audiencia preliminar, por consiguiente debe rebajarse 1/3 de dicha sanción, rebaja que el A quo consideró (sin tomar en cuenta el petitorio fiscal en cuanto al tiempo de la sanción) en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos; por lo que en definitiva la sanción a cumplir por el adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), es de un (01) año para Libertad Asistida y cuatro (04) meses de servicios a la comunidad. Así se decide.

Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción, debe atenderse a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quantum de la misma, en el procedimiento de admisión de los hechos, atendiendo a los parámetros legales establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no incurrir en los vicios señalados en la presente decisión, razón por la cual se exhorta al Tribunal de Instancia, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y el debido proceso, de acuerdo a las normas Constitucionales y Procesales.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO en su condición de Defensora Pública, en la causa Nº JP01-D-2013-000085, en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/2014, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 15/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Segundo: Se rectifica la decisión dictada en fecha 13/01/2014, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 15/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, únicamente en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente D.R.C.L (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial); de conformidad con los artículos 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica dicha sanción, quedando en definitiva en (01) año para Libertad Asistida y cuatro (04) meses de servicios a la comunidad. Tercero: Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción, debe atenderse a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quantum de la misma, en el procedimiento de admisión de los hechos, atendiendo a los parámetros legales establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no incurrir en los vicios señalados en la presente decisión, razón por la cual se exhorta al Tribunal de Instancia, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consonancia con las disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 15 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2014-000011
JDJVM/ASSR/CA/MA/of.-