REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000452
ASUNTO : JP01-R-2014-000030
DECISIÓN Nº: DOS (02)
ACUSADO: ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO
AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 2
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SECCION PENAL DE
ADOLESCENTES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación de los Adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero 2014 y publicada el 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, a los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, por la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos sancionados en La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado Venezolano; y SE CONDENA de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la primera contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la segunda prevista en el artículo 624 ibidem.-
I
ITER PROCESAL
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 3 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Carmen Álvarez (Presidenta), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 3 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. AZUCENA ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Segunda.
En fecha 7 de Abril de 2014, se realizó Audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de febrero de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Primera Denuncia
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dispone el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal o siguiente:
“Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
En este sentido la Corte de Apelaciones del estado Guárico y el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal han reiterado este motivo como causal suficiente para revocar decisiones inmotivadas, en ese sentido destaco, criterio reciente de la Sala Constitucional con Sentencia N° 153, de fecha 26-03-13, Exp. N° 11-1232, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual no solo obliga a los jueces a motivar sus decisiones, sino que les impone la obligación de decidir y pronunciarse en consideración a todos los puntos esgrimidos y formulados por las partes.
Ahora bien, analizados los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibidos conforme a la ley, denotan que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación, pues, no comparecieron al Juicio oral los funcionarios policiales actuantes en el área interna del inmueble allanado, ni todos los testigos del allanamiento que da inicio al proceso, en consecuencia, los solos medios probatorios valorados por demás contradictorios, no podrían ser apreciados como idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos, por cuanto de las mismas no se desprende la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los acusados en el juicio, pues existe insuficiencia probatoria.
Respecto a la existencia de la droga, evidentemente se realizó experticia correspondiente, sin que en el juicio oral se pudiese apreciar la declaración de la experto que lo suscribe, determinándose así un hecho y no la responsabilidad de persona alguna. Muestra de ello, es la Sentencia N° 330 de fecha 07-07-2009 de la Sala Penal con ponencia de la Maciistrada Miriam Morandy, la cual deja sentado:
La declaración de un experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritaje de objetos o situaciones relacionadas con los hechos”
Asimismo, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales, la misma Magistrada Miriam Morandy en Sentencia N° 369 de fecha 02-08-2006, estableció que la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva, lo que permite estudiar que tan determinantes podrán ser los testimoniales valorados por el Tribunal para “fundar” la decisión recurrida.
En ese orden de ideas, es oportuno referir que se incorpora al Juicio las experticias relativas a Reconocimiento técnico al dinero y municiones, relacionado al allanamiento N° 9700-252-220 de fecha 17-09-2012; Experticia Botánica, Experticia Toxicológica (negativo al consumo), Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 0048 de fecha 10-01-2014; los cuales se valoran en la definitiva violentando la inmediación, el contradictorio y el derecho a la defensa, pues el Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 en el expediente 11° 04-2599 ha reiterado que la prueba testimonial implica inmediación para la deposición del testigo ante el juez y las partes del proceso, en consecuencia los testimonios escritos, deben ser ratificados en juicio en armonía con las disposiciones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la Duda Razonable acerca de la participación y responsabilidad penal de los acusados, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral, ya que las pruebas traídas a juicio, no demostraron que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación, la cual queda desvirtuada por insuficiencia probatoria, al no poder establecer la responsabilidad de mis defendidos en el delito de Ocultamiento de sustancias ilícitas.
Cabe señalar que en nuestro sistema acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia, cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos, que puedan demostrar el delito imputado a una persona, principio éste que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal al aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los adolescentes BANDRES AREVALO ELVIS, PADRINO AREVALO ENDER Y PADRINO AREVALO BARBARA, fuesen responsables penalmente del delito por el cual se les acusó, sin embargo el Tribunal dicta Sentencia Condenatoria.
Con las pruebas traídas al juicio no se permite establecer un nexo de vinculación entre la comisión de hecho y la conducta dolosa por parte de los acusados, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, creando la duda que asiste a todo justiciable durante el desarrollo del proceso.
Asimismo, cabe resaltar que de las pruebas aportadas y debatidas emerge el in dubio pro reo a favor de los adolescentes. En tal sentido, el Tribunal debió considerar que la insuficiencia de pruebas no permitía establecer los hechos y la responsabilidad de sus autores, toda vez que lejos de perjudicar, éstos lucían tendientes a desvirtuar los hechos, generando vacilación, y duda, circunstancias que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar, imponiendo la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 397 de fecha 21- 06-2005, con Ponencia de la Magistrada Devanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”.
En este punto es necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 247, Exp. 06-1699, fecha 15-02-2007, ha definido que el juicio oral es la etapa mas garantista del proceso penal, ya que las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas en forma contradictoria y oral, en tal sentido, se considera que esta etapa es la más importante del proceso, pues las partes entran en contacto directo para alcanzar la finalidad del proceso en comprobación de la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión.
En ese mismo orden de ideas también se ha establecido por vía jurisprudencial, que en la fase de juicio oral se discute sobre la culpabilidad o no del acusado y en virtud del principio de presunción de inocencia, nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, con garantía del control de las pruebas incorporadas para ser apreciadas por el juez a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración que permitan analizar y comparar las pruebas debatidas en juicio. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 733, Exp. 07-0337, fecha 27-04-2007).
De la cita que precede no se evidencia que elementos de prueba llevan al Tribunal a establecer la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los adolescentes.
Igualmente, de la idea anteriormente expuesta, no hay deducción lógica que acredite como hecho probado que los acusados durante la realización del juicio en apoyo a pruebas técnica y materiales hayan establecido su responsabilidad y por ende la sanción a aplicar, en consecuencia la sentencia es ininteligente, puesto que contiene criterios vagos, generales e incompletos sobre el componente probatorio, que no es más que Inmotivación del fallo, ya que no explica como se llega a la convicción de la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso.
Segunda Denuncia
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA
ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Dispone el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”.
De la realización del Juicio Oral y Privado, así como de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria se observa ausencia total de anuncio de posible cambio de calificación jurídica respecto de mis representados, ya que si no ha habido intención de absolver por la comisión del delito de Cómplices de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Pena?, por lo menos ha debido prever que para la condena como AUTORES de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; debía haber congruencia entre acusación y sentencia, por lo que se imponía advertir un cambio de calificación jurídica, que abiertamente vulneró el derecho a la defensa, al no conceder la oportunidad técnica, ni los medios para contradecir tal calificación.
En nuestra jurisdicción penal especial, se consagra a favor de los adolescentes, la obligación del Juez al hacer la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica no previsto por las partes, de conformidad al artículo 603 y 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA al haber inobservado la norma especial, así como la norma adjetiva penal y haber violado garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, derecho a la defensa y principios que rigen el juicio oral.
PETITORIO
Por los razonamientos y argumentos antes señalados, solicito se admita e presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la Sentencia Definitiva dictada, por la Jueza (T) Abci. Maggira Mecia, n funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 24-01-2014 y publicada en fecha 28-01-2014 en el Asunto N° JPO1-D-2012-452, seguida a mis defendidos BANDRES AREVALO ELVIS, PADRINO AREVALO ENDER Y PADRINO AREVALO BÁRBARA, por lo que pido a esta instancia superior, anule la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado en armonía con los principios constitucionales y procesales vigentes a favor de la adolescencia en conflicto con la ley penal.”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 251 al folio 292 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por la Juez Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
…Primero: Declara Penalmente Responsable a los adolescentes: ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.757.486, Hijo de Liliana Arévalo (v) y Eduardo Bandres (v), de 18 años de edad, Natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, Nacido en fecha 17-07-1995, de profesión u oficio ganadería, Sector Los Cerritos, Detrás de la Planta de asfalto, vía Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0412-501.19.79 /0416-949.73.46 (madre), BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.313.839, Hija de Liliana Arévalo (v) Elías Padrino (v) de 13 años de edad, Natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, Nacida en fecha 02-03-2000, de profesión u oficio estudiante, residenciada Sector Camoruquito, residencias Cubanas, apartamento Nº 2, Bloque 2, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0416.949.73.46. y ENDER JOSE PADRINO AREVALO, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.313.840, Hijo de Liliana Arévalo (v) y Elis Padrino (v), de 16 años de edad, Natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, Nacido en fecha 10-07-1997, de profesión u oficio estudiante, Sector Los Cerritos, Detrás de la Planta de asfalto, vía Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono 0412-501.19.79 / 0416-949.73.46 (madre), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por existir suficientes y concretas pruebas de sus participaciones en el delito en comento, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia SE CONDENA de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la primera contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la segunda prevista en el artículo 624 ibidem, estas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente, por lo tanto quedarán los sancionados obligados a cumplir la Libertad Asistida ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección penal de Adolescentes en este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones una vez al mes durante un año y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año debiendo obligarse adoptar un régimen de estudios y acreditar ante el Tribunal de ejecución competente las constancias que acrediten su cumplimiento, así mismo se le prohíbe la permanencia en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cualquier tipo y así se decide…”
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 07/04/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Defensora Publica Abg. AZUCENA ALVAREZ, y de la Fiscal 13ª del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. JOSE GALINDO, los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, acompañados de su representante Arévalo Carpio Liliana del Valle. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, en virtud del objeto socioeducativo de la presente audiencia, la Presidenta de la Sala, explica al adolescente el objeto de misma, el cual manifestó entender lo explicado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Azucena Alvarez, quien manifestó: “Buenos días, ratifico escrito de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de unico juicio, en relación a la apelación, la primera denuncia, de conformidad con el artículo 444.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la culminación de Juicio la Sentencia adolece del vicio de motivación, considerando que la juez temporal Abg. Maggira Mecia, no expone de manera congruente, suficiente, la responsabilidad de mis defendidos y de qué manera llega a la convicción de la culpabilidad de mis defendidos por el delito Sancionados, no desprende que la lleva a determinar la responsabilidad de manera concreta, de cada uno de los sancionados, considero aún cuando la corte no valora pruebas, no es menos cierto que en la sentencia no razona, de por que? toma o desecha, los medios de pruebas presentados, adolece de motivación, en cuanto a la calificación jurídica la misma debe encuadrarse en complicidad y a su vez en cantidad menor, hay reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece, “Todos los asuntos deben ser resueltos y respondido”, esto atendiendo a los elementos del debate, la sentencia debe ser producto de un análisis minuciosos de la los elementos que llevaron a la decisión, existiendo incongruencias, la violación de la ley por Inobservancia de Normas Jurídicas, no solo es grave sentenciar sin motivar , sino inobservando la ley, violando el debido proceso, el principio de contradicción, condenando si establecer procedimientos que deben ser advertidos, un adolescente no puede ser condenado de unos hechos sin previa advertencia esto de conformidad con el artículo 603 de la Ley especial, terminado el debate, no hubo anuncio de parte de la Juez, con relación al cambio de calificación jurídica, condenando como autores, específicamente con los adolescentes llevados a Juicio, lo cual viola lo establecido en la Ley Especial, la defensa observa que esta audiencia es para oír los argumentos de la defensa, no dando el Ministerio Público repuesta a la acción promovida, no siendo justo que se le de el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien debió contestar de manera escrita y previa el recurso interpuesto, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. José Gregorio Galindo, quien expuso: “Buenos días, la defensa técnica fundamenta su recurso, en la falta de motivación, considerando que la Juez valoró cada uno de los medios de pruebas, quienes asistieron en sumatoria, lo que llevo a la juez a dictar su decisión, haciendo un análisis de cada uno de los elementos llevados a juicio, con relación a la segunda denuncia, manifiesta que el Ministerio Público acusó por complicidad, ella no habla de complicidad, sino del otro delito, ese convencimiento llega a la juez gracias a la exposición de los funcionarios en juicio, y por eso quedó comprobado el delito, por lo que considera esta representación que no hubo violación del debido proceso, lo cual los jueces de esta Corte deben confirmar la decisión dictada, el primer juicio se interrumpió por estar de reposo la juez titular del despacho de Juicio unico de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, es todo”. se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica. Se impone a los adolescentes sancionados Elvis Rafael Bandres Arévalo, Ender José Padrino Arévalo Y Bárbara Daniela Padrino Arévalo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les pregunto de manera individual si deseaban declarar, quienes manifestaron no desear rendir declaración. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza ABG. CARMEN ALVAREZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Quedan notificados quienes suscriben. Siendo las 12:30 horas de mediodía. Concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado, el recurso interpuesto por la Abg. AZUCENA ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación de los Adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero 2014 y publicada el 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, a los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, por la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, ambos sancionados en La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado Venezolano; y SE CONDENA de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la primera contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y la segunda prevista en el artículo 624 ibidem.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificadas como primera y segunda denuncia, las cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
De esta primera exposición se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, y así tenemos:
“…De la sentencia apelada se evidencia que las pruebas traídas al debate, “apreciadas”, “valoradas cada una de ellas”, “comparadas” y “concatenadas entre si”, no dan en definitiva una decisión motivada y fundada, porque los hechos que el tribunal estima acreditados a criterio de la defensa no quedaron probados en el Juicio Oral y Privado…OMISSIS…
...se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara, ni precisa, cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Asimismo, no recoge fundamentación o pronunciamiento alguno sobre LA CALIFICACIÓN JURIDICA QUE SOSTUVO LA DEFENSA RESPECTO A LA COMPLICIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR; en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mis defendidos en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestren que la conducta de los adolescentes consistió en ocultar la sustancia ilícita presuntamente incautada en el interior de la vivienda, específicamente en el área del comedor (ceibó con vitrina) donde reside con sus padres y demás grupo familiar.
Ahora bien, analizados los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibidos conforme a la ley, denotan que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación, pues no comparecieron al Juicio Oral los funcionarios policiales actuantes en el área interna del inmueble allanado, ni todos los testigos de allanamiento que da inicio al proceso, en consecuencia, los solos medios probatorios valorados por demás contradictorios, no podrían ser apreciados como idóneos, ni suficientes, para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos , por cuanto de las mismas no se desprende la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados en el juicio, pues existe insuficiencia probatoria…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
Se observa que en la delatada la juez recurrida valoro las pruebas testimoniales de la siguiente manera:
La ciudadana LILIANA DEL VALLE AREVALO CARPIO, quien es la progenitora de los adolescentes acusados, manifiestó que las voceras del consejo comunal Yenifer Coca y Carla Mejicano, le pagaron a los policías para que le sembraran esa droga, que lo único que si había en el apartamento era unos cartuchos, que se los habían mandado a comprar de la finca donde trabaja su esposo, que ella es victima de violación de los derechos humanos, la única guerra que le tienen es por que quieren el apartamento; lo cual consideró la a quo que su dicho sirve solo para demostrar su presencia en el lugar de los hechos el día que se produjo el allanamiento por ello lo apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana MAIVI AMARILYS GONZALEZ GUEVARA, funcionaria que formaba parte de la comisión que ejecutó la orden de allanamiento en la residencia de los adolescentes acusados, manifestó que ese día se dirigieron a los apartamentos que se encuentran en Camoruquito donde se realizó un allanamiento donde después de una breve revisión fueron localizados 17 envoltorios de presunta droga, después de haber localizado la sustancia fueron trasladados hacia el comando donde se realizaron las diligencias correspondientes al caso; lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar que se realizó el procedimiento con la presencia policial y tres testigos y que fue localizada la sustancia por ello lo apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .-
El funcionario HECTOR JOSE NAVAS HERNANDEZ, formaba parte de la comisión que ejecutó la orden de allanamiento en la residencia de los adolescentes acusados, manifestó que ese día se constituyeron en comisión para realizar la orden de allanamiento, unos compañeros procedieron hacer la entrada a la residencia donde fueron atendidos por una señora, hay procedieron sus compañeros a realizar la inspección, manifestando el mismo que su función era de resguardo a la vivienda que no entraran otras personas y fue incautada la presunta droga, lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar que se realizó el procedimiento con la presencia policial, que el lugar estaba resguardado que no entro ni salio ninguna persona durante el procedimiento y que fue localizada la sustancia por ello lo apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .-
El funcionario ACEVEDO PEREZ JOSE LUIS, también formaba parte de la comisión que ejecutó la orden de allanamiento en la residencia de los adolescentes acusados, y el mismo manifestó que para la fecha de la actuación policial se trasladaron hasta Camoruquito a realizar una visita domiciliaria, y su actuación fue resguardar la parte externa de la vivienda, específicamente en la escalera donde estaban algunas personas familiares de las personas que viven en la residencia, lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar que se realizó el procedimiento con la presencia policial, que el lugar estaba resguardado que no entro ni salio ninguna persona durante el procedimiento, por ello lo apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .-
El funcionario NESTOR JOSE CORONADO PACHECO, formaba parte de la comisión que ejecutó la orden de allanamiento en la residencia de los adolescentes acusados, el cual manifestó que como lo dice el acta y cumpliendo una orden de allanamiento se logro llevarla a cabo en los edificios de Camoruquito antes de llevar a la alcabala a mano izquierdo, un lugar donde residen cubanos, se procedió a buscar los testigos, se busco a una ciudadana y la otra manifestó que no podía porque tenia diferencias, se procede a hablar con la señora Liliana procedieron a realizar la orden de allanamiento, se incautó la presunta droga y unos cartuchos para escopeta se le leyeron sus derechos y se les manifestó que estaba detenido, lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar que se realizó el allanamiento en virtud de investigación por cuando en esa residencia había una presunta venta de droga, por parte de los hijos de la señora Liliana, y que dicho procedimiento se realizó con la presencia policial, con la presencia de testigos, que se incauto una droga, por ello se lo apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La ciudadana YENIFEER ROSALIA COVA VEROES, fue testigo presencial del allanamiento, y manifestó que ella lleva viviendo en las residencias de camoruquito nueve años, y no había tenido problemas y desde el dos mil once ha tenido varios inconvenientes hay, que en ese lugar han pasado muchas cosas, hay problemas de conducta de los niños de la señora Liliana Arévalo, que ha ido mucho la policía, hay problemas con relación a armas y entran muchas personas de otras comunidades, ya que la mamá de los muchachos no les llama la atención a sus hijos, que se han firmado hasta cauciones para llegar a un acuerdo, desde 2012 para acá se presento el problema del allanamiento y la cuestión, ya que hay entra mucha gente del jobo y de agua hedionda, que el día del allanamiento, llego mucha policía se pidió la colaboración a la señora Carla Mexicano, y no se permitió la entrada porque ellas no son amigas y es lo mas lógica, y la señora Karina no quiso por su religión, que a ella le tocaron la puerta y subió sin problema, que le mostraron el acta y se reviso que paso la mujer policía la reviso, en todo momento el policía le dijo a la señora Liliana que no se le moviera de el lado, eso duro mucho tiempo, revisaron todo, todo, hasta que llegaron a una especia de ceibo, y había un estuche gris como unos cuadritos en papel de aluminio el policía pidió la cámara, y la señora comenzó a pegar gritos que le estaban sembrando droga, y luego le dicen los funcionarios que tenia que ir al comando a tomar declaración, y fue cuando la señora reacciono que fue culpa de ella, lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar los hechos que nos ocupan al tener conocimiento directo de los mismos, y tambien para demostrar que se realizó el procedimiento con la presencia policial y tres testigos y que fue localizada la sustancia, y por ello se le apreció como medio de prueba conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano JONIEL ISAI PACHECO LEAL, quien fue testigo presencial del allanamiento, manifestó que ese día lo tomaron como testigo los funcionarios, a la altura de toyoguarico, le explicaron que iba a ser testigo del allanamiento, luego agarraron a la casa de los hechos, llegaron nos pasaron, revisaron a los muchachos, revisaron la casa, los cuartos, en fin que cuando revisaron la cocina, revisaron un escaparatito, donde consiguieron un bolsito con envoltorios de aluminio, con droga, y de hay nos llevaron a la policía para tomarnos declaración”, lo cual consideró la a quo que su dicho sirve para demostrar los hechos al tener conocimiento directo de los mismos, y para demostrar que se realizó el procedimiento con la presencia policial y tres testigos y que fue localizada la sustancia ello se le apreció como medio de prueba conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las ciudadanas CARLA GLADYLIZ MEXICANO MONTILLA, y GUILLERMINA RANGEL MALPICA, son voceras del consejo comunal “Maria de los Ángeles”, ellas manifestaron desde que la familia Padrino Arévalo, llegaron a los apartamentos comenzaron los problemas, empezaron los muchachos a meterse con los demás vecinos, que en esa casa entra gente a toda hora, que cuando se realizó el allanamiento encontraron marihuana y una de ella manifestó que siempre le había pegado el olor de marihuana en su casa en la parte de atrás, que la comunidad ha realizado denuncias ante varios organismos en virtud de la conducta de la familia Padrino Arévalo sin obtener respuestas al respecto, que están cansado de esa situación, lo cual consideró la a quo que sus dichos sirven solo para demostrar su presencia en el lugar de los hechos el día que se produce el allanamiento por ello se les apreció en conjunto conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Los ciudadanos, JOSE GREGORIO CARPIO CARRILLO, IRIS COROMOTO MATA, GENESIS CHIQUINQUIRA LA ROSA CEDEÑO, AYARI DEL CARMEN MATA RIERA, indica la juez recurrida que manifestaron casi al unísono que los funcionarios policiales llegaron poco después de las 2:00 de la tarde, que ingresaron sin testigos, que llegaron dos funcionarios vestidos de civiles y le entregaron a uno de los funcionarios que estaba en el procedimiento un koala de color negro, y fue cuando la señora Liliana empezó a pegar gritos de que la estaban sembrando, lo cual consideró la a quo que sus dichos sirven solo para demostrar su presencia en el lugar de los hechos el día que se produce el allanamiento por ello se les aprecia en conjunto conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana JANIRA JOSEFINA AREVALO CARPIO, es la hermana de la ciudadana Liliana Arévalo, madre de los adolescentes, y señaló que no logró pasar a los apartamentos luego de que su sobrina le avisara, que sólo llegó a ver unos funcionarios y que su hermana salió diciendo que la habían sembrado, lo cual consideró la a quo que su testimonio a pesar de no tener conocimiento directo del hecho sirve como un indicio para demostrar que efectivamente ocurre el allanamiento y que la dueña de la casa se encontraba gritando, para ello se le apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en la delatada la juez recurrida valoro las siguientes pruebas documentales:
Reconocimiento técnico, N° 9700- 252-220, de fecha 17-09-2012; suscrito por el experto Leonardo Martínez, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad, inserta al folio 81 Vto. y 82, en la cual se determino que la pieza objeto de este informe resultaron ser Quinientos Diecinueve Bolívares (519) en billetes y quince (15) cartuchos para escopeta de forma cilíndrica, elaborada en material sintético color rojo, los mismos presentan un extremo elaborado en metal, presenta inscripción identificativa donde ser puede leer: 12, en la parte interna se vislumbran varias esferas color plata, los mismos no se encuentran percutidos, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Experticia Botánica N. 9700—149- 940 de fecha 18-09-2012, suscrita por la experto Elbinia Martínez, adscrita al CICPC, Subdelegación San Juan de los Morros, inserta al folio 94 de la Pieza I, practicada a un bolso elaborado en material sintético color gris con la inscripción donde se lee ALMAY, contentivo de diecisiete (17) envoltorio elaborados en papel de aluminio, contenidos de fragmentos vegetales en color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color en forma compacta dando como resultado un peso de 72.7 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa), un bolso elaborado en material sintético color negro con etiqueta elaborada en el mismo material y color donde se lee BILLABONG, presenta tres(3) compartimiento con cremalleras elaboradas en material sintético color negro y cursor metálico teñido en el mismo color, contenido de restos de fragmentos vegetales en color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, resultado de 00 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Experticia Toxicológica N. 9700—149- 952 de fecha 21-09-2012, suscrita por la experto Elbinia Martínez, adscrita al CICPC, Subdelegación San Juan de los Morros, inserta al folio 95 de la Pieza I, donde se evidencia que en la muestra tomada a los adolescentes no arrojo presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana.
Inspección Técnica Policial Nº 0048 de fecha 10-01-2014 suscrita por el funcionario Cesar Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela en la pieza n.3, donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso .
Las anteriores pruebas documentales, consideró la Jueza a quo que las mismas demuestran la existencia del lugar de los hechos, así como la existencia de la sustancia incautada, que tipo de sustancia es la cantidad de la misma, que los adolescentes acusados salieron negativos en metabolitos de cocaína y de marihuana, la existencia de 2 dos bolsos en los cuales uno contenía los envoltorios en papel de aluminio y en el otro restos de vegetales.
En cuanto a lo planteado por el recurrente con relación a la prescindencia de las testimoniales de los expertos, la juez a quo en la decisión recurrida deja constancia, de que a pesar de que los funcionarios y la experta que suscriben dichas documentales no comparecieron, la juez a quo consideró que su contenido se basta por sí solo para ser apreciado y valorado como medio probatorio, y por ello lo apreció conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto al valor probatorio de los testimonios, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Negrillas esta Corte)
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que la a quo en la sentencia delatada, explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia, toda vez que en su mayoría coincidían en sus versiones, por cuanto no hubo contradicciones evidenciadas que generaran incertidumbre en relación al acontecimiento de los hechos, pues los mismos le dejaron un panorama claro y preciso a la Juez recurrida de que los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, eran responsables de la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto los testimonios brindados testigos presénciales y de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no generaron dudas razonables, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el suceso, y la presencia de los mismos testigos en el lugar de los hechos, con lo cual pudo el a quo establecer realmente la responsabilidad de los imputados de autos.
En colorario y estricta observancia con lo supra citado, y una vez analizada la primera de las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoró siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente que versa sobre la supuesta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente fundamenta el segundo planteamiento en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en la supuesta “Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”. Argumentando entre cosas:
“Sic…”
De la realización del Juicio Oral y Privado, así como de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria se observa ausencia total de anuncio de posible cambio de calificación jurídica respecto de mis representados, ya que si no ha habido intención de absolver por la comisión del delito de Cómplices de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Pena?, por lo menos ha debido prever que para la condena como AUTORES de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; debía haber congruencia entre acusación y sentencia, por lo que se imponía advertir un cambio de calificación jurídica, que abiertamente vulneró el derecho a la defensa, al no conceder la oportunidad técnica, ni los medios para contradecir tal calificación.
En nuestra jurisdicción penal especial, se consagra a favor de los adolescentes, la obligación del Juez al hacer la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica no previsto por las partes, de conformidad al artículo 603 y 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida esta afectada de NULIDAD ABSOLUTA al haber inobservado la norma especial, así como la norma adjetiva penal y haber violado garantías constitucionales y procesales como el debido proceso, derecho a la defensa y principios que rigen el juicio oral”
En virtud de la referida denuncia, este Tribunal Colegiado, observa que desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza Nº 01, riela la acusación presentada en fecha 13/07/2013, por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, en la cual se evidencia que la referida representación fiscal solicito el enjuiciamiento de los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, de por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas y Ocultamiento de Municiones en grado de complicidad, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese mismo sentido, se observa que desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza Nº 01, riela Acta de Audiencia Preliminar de Fecha 16/08/2013, en la cual se evidenció que la representación Fiscal ratificó la acusación presentada en contra de los adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO; la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico.
Asimismo, en la sentencia condenatoria apelada, se declaró Penalmente Responsable a los adolescentes: ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, y ENDER JOSE PADRINO AREVALO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente descrito, se observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que en la delatada no existe incongruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, en virtud de que la jueza recurrida condeno a los adolescentes por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fue el mismo delito por el cual la representación fiscal presento acusación, siendo la misma debidamente admitida en la Audiencia Preliminar; de lo que se concluye que la Jueza a quo en ningún momento debía anunciar un cambio de calificación jurídica, puesto que no hubo tal cambio, ya que la misma condeno por el delito acusado.
En razón a lo indicado, esta Corte de Apelaciones estima que la Juez a quo actuó conforme a derecho; es por lo que lo mas ajustado a derecho para esta alzada, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia presentada por la parte recurrente, ello en razón a que no se observo que hubiese algún cambio de calificación de los delitos por los cuales el Ministerio Público presento la acusación.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación de los Adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero 2014 y publicada el 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación de los Adolescentes ELVIS RAFAEL BANDRES AREVALO, ENDER JOSE PADRINO AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero 2014 y publicada el 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citada. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia, dictada en fecha 24 de Enero 2014 y publicada el 28 de Enero de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ M. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETTARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
Asunto JP01-R-2014-000030
CA/JVM/ASSR/MA/CRGB/az