REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000359
ASUNTO : JP01-R-2013-000015
DECISIÓN Nº: 01
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: JOSE RAMON CARRANZA PULIDO.
VÍCTIMA: WILLIAMS ANTONIO ABAD CALDERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-000359, seguida al acusado JOSE RAMON CARRANZA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2013, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas, Se Declaró Penalmente responsable al adolescente JOSE RAMON PULIDO CARRANZA, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ABAD CALDERA, y se le impusó las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “c” en relación con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 622 ejusdem, 583 ibidem.
I
ITER PROCESAL
En fecha 28/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000015, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08/07/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-000359, nomenclatura del Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JOSE RAMON CARRANZA PULIDO signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000015, contra decisión dictada en juicio oral y privado realizado en fecha 25/01/2013, y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2013, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros.
Para la fecha 20/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidenta de Sala), ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la primera y la segunda de las nombradas al conocimiento del presente asunto; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18/12/2013 se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados, del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29/01/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…la Apelación de Sentencia que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en falta de Motivación de la sentencia.
En fecha 25/01/2013 se realizó audiencia preliminar, en la que el adolescente se acogió al procedimiento especial d admisión de los hechos, como formula anticipada de solución de conflicto, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de acusación interpuesta por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
Ahora bien, de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el adolescente fue condenado e inmediatamente impuesto de la sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de Ocho (8) meses y Cuatro (4) meses, de manera simultanea y respectivamente; a pesar que la Fiscal del Misterio Público solicitó en acusación fiscal conforme al articulo 570 literal “g” de la LOPNNA, la imposición de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Seis (6) meses y Servicios a la Comunidad por seis (6) meses lapso; tiempo que al deducírsele el tercio por la rebaja de la admisión de hechos, subsumía la imposición de la sanción por el lapso de cuatro (4) meses y no ocho (8), como lo impone la recurrida.
Punto previo
LA ADMISION DE HECHOS Y SU FINALIDAD EN EL PROCESO PENAL ESPECIAL
La admisión de los hechos en el sistema penal especial ha sido concebida desde la perspectiva garantista y del derecho penal mínimo, acogida tanto en la Jurisdicción ordinaria y como en la especial penal juvenil.
Esta institución jurídico penal, propia del sistema acusatorio, ha sido prometida como una formula anticipada para solucionar conflictos que involucran a adultos y adolescentes constituyendo una actuación personalísima, que procede ante cualquier hecho y sanción con ventaja para el acusado, a quien se le impone una sanción de manera inmediata y con rebaja desde un tercio hasta la mitad, pues las formulas anticipadas a la solución de conflictos pone fin al proceso de manera anticipada y desde el punto de vista político-criminal sustituyen el ius puniendi, dada la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social, tan como lo ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, n sentencia Nº 2.063 de fecha 29-Jul-2005.
Por todas las consideraciones anteriores, es obligatorio concluir para quien ejerce la defensa, que no puede afianzarse la Admisión de los hechos como sinónimo de incertidumbre, inseguridad jurídica o ilegalidad, pues al momento de decidir acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el justiciable desconoce el probable quantum de la pena o sanción a cumplir, circunstancia que dependerá o quedará sujeta a que el juez “libre”, “discrecionalmente”, “a capricho” y dependiendo del “estado anímico” así lo decida, lo que acarrea para el imputado un perjuicio y falta de comprensión del por que ha inventado una admisión de responsabilidad a cambio de nada, donde SÓLO y exclusivamente el Estado es quien se beneficia en la no realización del juicio, mientras que ello implica para el condenado todas las de perder, sin dejar de verse perseguido aún cuando hasta en la fase de ejecución, el Estado ejerce plena oposición o restricción en el uso de formulas alternativas al cumplimiento de pena o de la sanción.
De la denuncia
FALTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable en la sentencia, que garantiza l derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En este sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicita Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, por considerar la naturaleza del hecho, la entidad del delito, explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción por el doble del lapso que corresponde a la acusación admitida en su totalidad, y en armonía proporcional al daño social causado, a la legalidad del proceso articulo 622 de la ley especial, al establecer las pautas inherentes a la determinación de la sanción a imponer.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Público al momento de presentar acusación.
De la sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo dictado, mes aun cuando al momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente, a quien se le violentó la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
SENTENCIA PRONUNCIADA EN “ULTRA PETITA”
De la revisión de la recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha sido pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por una de las partes, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien limitó su solicitud de sanción al lapso de seis (6) meses, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción desproporcionada e injusta, por el doble del tiempo que le corresponde y en contraposición de la solicitud fiscal. Previamente admitida.
A la idea que antecede, es necesario expresar que acusar es una actividad fundamental que solo corresponde al Ministerio Público, cuya persona es distinta a la que juzga y a la que defiende, colocando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, que es quien en nombre del Estado persigue la comisión de los delitos penales, por lo que, no les está dado a los jueces, traspasar los limites que el mismo Estado a concedido para alcanzar la finalidad del proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos d hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte reapelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación, anule la sentencia condenatoria y ordene una nueva celebración del Juicio oral y reservado en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente Pulido Carrazan José Ramón , que enarbole un criterio Garastista y no un criterio Culpabilista, por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos en concordancia a las pautas del articulo 622 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento seis (106) al folio ciento diecinueve (119), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente JOSE RAMON PULIDO CARRANZA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ABAD CALDERA, así como los medios de pruebas por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son: Testimonios de los funcionarios Ronny Lima, Pablo González y Edgar Cedeño adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de la policía del Estado Guarico, funcionarios Luís Blanco, Franklin Mendoza y José Bolívar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco y el testimonio de la victima Willians Antonio Abad Caldera y como Documentales; inspección Técnica Nº 500 de fecha 01-08-12, inspección Técnica Nº 501 de fecha 01-08-12, inspección Técnica Nº 502 de fecha 01-08-12 y reconocimiento legal Nº 9700-088-009 de fecha 15-08-12. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Penalmente responsable al adolescente JOSE RAMON PULIDO CARRANZA, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ANTONIO ABAD CALDERA, y se impone las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en los Literales “d” y “c”, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, pero vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este juzgado procede a rebajar un tercio de los lapsos de cada sanción, quedando obligado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Formación Integral Socio-Educativa de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses por ante el Modulo Barrio Adentro del Sector Brisas del Peñón en un horario que no exceda de ocho horas semanales preferiblemente sábados, domingo y días feriados, ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente. . Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 620 literales “d” y “c” en relación con los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 622 ejusdem, 583 ibidem. Se ordena oficiar a dichas instituciones, TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación, en fecha 01-08-12.
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 11/03/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, de la Defensora Pública ABG. FLOR BARRIOS, y el adolescente sancionado JOSÉ RAMÓN PULIDO, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado, el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-000359, nomenclatura del Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado realizado durante las fechas 10/09/2012, 20/09/2012, 01/10/2012 y 09/10/2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; dicho recurso de Apelación versa fundamentalmente en los supuestos establecidos en el artículos 452 ordinal 1º y 2º, por haberse presuntamente incurrido en Violación de Normas relativas al principio de la Concentración del juicio y Falta de Motivación de la Sentencia.
DE LAS DENUNCIAS:
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, de lo cual se constata:
“…FALTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El criterio jurisprudencial predominante establece que la motivación es un requisito indispensable en la sentencia, que garantiza l derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En este sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De los autos se evidencia, que el Ministerio Público solicita Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, por considerar la naturaleza del hecho, la entidad del delito, explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción por el doble del lapso que corresponde a la acusación admitida en su totalidad, y en armonía proporcional al daño social causado, a la legalidad del proceso articulo 622 de la ley especial, al establecer las pautas inherentes a la determinación de la sanción a imponer.
Asimismo, la sentencia no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, quien admite el hecho objeto del proceso en procura de un beneficio que lo hace acreedor de una rebaja de la sanción a imponer, un benéfico para el Estado al ahorrarse un proceso costoso en tiempo y dinero, sin que necesariamente deba ser la sanción propuesta el Ministerio Público al momento de presentar acusación.
De la sentencia apelada se evidencia, que la Jueza no describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo dictado, mes aun cuando al momento de “motivarla” no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicado en este asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor del adolescente, a quien se le violentó la garantía de una sentencia producto de un juicio justo en armonía con los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
SENTENCIA PRONUNCIADA EN “ULTRA PETITA”
De la revisión de la recurrida se evidencia que la misma es incongruente, pues ha sido pronunciada en términos que van más allá de lo pretendido por una de las partes, en este caso por la acusación formalizada por la Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien limitó su solicitud de sanción al lapso de seis (6) meses, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal, colocando en indefensión al adolescente de autos, al imponer una sanción desproporcionada e injusta, por el doble del tiempo que le corresponde y en contraposición de la solicitud fiscal. Previamente admitida…”
En virtud de las denuncias supra señaladas este Tribunal una vez revisada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 12 de julio de 2012, emitida por El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observó que la Jueza a quo, Declaró Penalmente responsable al adolescente JOSE RAMON PULIDO CARRANZA, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, contenida en los Literales “d” y “c”, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, pero vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la misma procedió a rebajar un tercio de los lapsos de cada sanción, quedando obligado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Formación Integral Socio-Educativa de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses por ante el Modulo Barrio Adentro del Sector Brisas del Peñón en un horario que no exceda de ocho horas semanales preferiblemente sábados, domingo y días feriados.
Observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida al efectuar el cálculo de las sanciones a imponer al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, la aplicó de la siguiente manera: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Formación Integral Socio-Educativa de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses, apartándose de la sanción definitiva de (06) meses de libertad asistida, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, en el cual ratificó el escrito de su acusación (la cual cursa desde el folio 47 al folio 56 de la pieza Nº 01); de lo cual se evidencia que la a quo impuso una sanción de mas de 02 meses al lapso de 06 meses solicitado por la representación fiscal, e impuso una sanción de ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo. La apelada justificó el tiempo de la pena impuesta manifestando que las sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, dependen de un poder facultativo restringido y además reglado, del juez, siendo que la sanción que solicita el Fiscal del Ministerio Público como atribución legal que le confiere la ley, en el artículo 570 de la ley especial no puede en forma alguna considerarse de obligatorio cumplimiento para el juez sentenciador, en atención a los principios rectores del proceso penal juvenil, y el tipo y tiempo de la sanción es actividad única y exclusiva del tribunal sentenciador; de igual manera expuso la recurrida que considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, era las mas idóneas, mas sin embargo las mismas no se adecuaban en cuanto al tiempo de sanción, y tomando en consideración el Interés Superior del Adolescente, y que es importante hacer prevalecer ante todo que el objetivo de la ley especial, es concienzar al infractor a no cometer otros delitos y encaminarlo bajo expertos hacia horizontes llanos que le brinden una nueva oportunidad, mas cuando se trata de adolescentes que se encuentran en un proceso evolutivo de madures, siendo así lo más procedente en derecho en cuanto a los hechos plasmados; es por todo ello que la Jueza de instancia consideró que lo más adecuado fue imponer las sanciones ya descritas.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.
En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:
“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. ( Subrayado de sta Alzada).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresamente indicado que, en lo atinente a la aplicación de las sanciones mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 648 y 649 eiusdem. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, Exp. Nº 2010-0410, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado), a saber:
(…OMISIS…)…La Sala, para decidir, observa: Denuncia la defensa que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sancionó al acusado adolescente con pena privativa de libertad sin efectuar la rebaja de pena que correspondía al mismo por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal… el Tribunal Primero de Control al efectuar el cálculo de la sanción privativa de libertad a imponer al adolescente (identidad omitida), luego que éste admitiera los hechos, sólo rebajó ocho (8) meses al lapso de cuatro (4) años solicitado por el Ministerio Público como sanción privativa de libertad para el acusado adolescente, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de una niña de ocho años. El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmó el cálculo de la sanción privativa de libertad realizado por el juzgador de la primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”La referida disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad. En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala Penal de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. (Sent. N° 261 del 6-05-2008).En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, sólo ocho (8) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio del quantum de la sanción solicitada por el fiscal. Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar a la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad. Ahora bien, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el juez a los efectos de la aplicación de la sanción debe atenerse a lo… solicitado por el representante del Ministerio Público en su acusación, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes (artículos 648 y 649 eiusdem), siendo un requerimiento establecido en el artículo 570 ibidem, que el escrito acusatorio contenga la especificación de la sanción definitiva que se pide. De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), al no aplicar la rebaja de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal. En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente acusado (identidad omitida)…”. (Negritas de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada, que el Juzgado Primero de Control, una vez que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ante la admisión de los hechos por parte del adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), no efectuó la rebaja de un tercio a la sanción de seis (06) meses de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad por el máximo de Ley, propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, sino que la aumento en dos (02) meses, cuando lo correspondiente era aplicar la rebaja de un tercio, es decir dos (02) meses, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el A quo incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal, por tanto la recurrida está viciada de nulidad absoluta.
Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su aplicación todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé-o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar producir todas y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces podría definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, son pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en las que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, dado que son las normas las que indican el deber ser.
En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta ciudad, en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) quedándo incólume los demás aspectos en la recurrida, de conformidad con los artículos 175 y 176, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
Ahora bien, actuando esta Alzada, Sala de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y para evitar reposiciones innecesarias logrando una justicia expedita, procede a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error constitutivo de vicio en nulidad absoluta, en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. La rebaja debe hacerse dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, a la sanción de seis (06) meses para Libertad Asistida, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, debe rebajarse 1/3 de dicha sanción, rebaja que el A quo consideró (sin tomar en cuenta el petitorio fiscal en cuanto al tiempo de la sanción) en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos; por lo que en definitiva la sanción a cumplir por el adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), es de cuatro (04) meses para Libertad Asistida y cuatro (04) meses de servicios a la comunidad. Así se decide.
Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que en lo sucesivo, al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de admitir en total la acusación, a los fines de no continuar incurriendo en los vicios señalados en la presente decisión y que acarrearon la nulidad absoluta de la recurrida. Asimismo a los fines de garantizarle a las partes un desenvolviendo dentro de los parámetros de una tutela judicial efectiva y debido proceso, de acuerdo a las normas Constitucionales y Procesales.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Seccion de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-000359, seguida al acusado JOSE RAMON CARRANZA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2013, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 25/01/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2013, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, únicamente en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta al adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial); de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica dicha sanción, quedando en definitiva en cuatro (04) meses para Libertad Asistida y cuatro (04) meses de servicios a la comunidad. Tercero: Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda, debe atenderse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quantum de la sanción, ante la admisión de los hechos, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no continuar incurriendo en los vicios señalados en la presente decisión y que acarrearon la nulidad absoluta de la recurrida, a los fines de garantizarle a las partes un desenvolviendo dentro de los parámetros de una tutela judicial efectiva y debido proceso. Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 175, 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consonancia con las disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 02 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. CARMEN ALVAREZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000015
CA/ASSR/JJVM/MA/of.-
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