REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000096
ASUNTO : JP01-R-2014-000024

DECISIÓN Nº: 03
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: CEDEÑO ROJAS ANTONIO JOSÉ DE JESUS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2014-000096, seguida al imputado J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2014, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 31/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas, Se Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del adolescente JUAN JOSE INFANTE CABEZA, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordenó su reclusión en la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad.

I
ITER PROCESAL


En fecha 20/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000024, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18/03/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano Infante Cabeza Juan José, en la causa Nº JP01-D-2014-000096.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Ponente) y ABG. ANA SOFIA SOLROZANO RODRIGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION


Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05/04/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…ahora bien en la celebración de la audiencia de prestación de fecha 11-01-2014, la Jueza Temporal en Funciones de Control Nº 1, Abg Rita D Alessio, adscrita al Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Infante Cabeza Juan José, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en autos, conforme a lo previsto en el articulo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la Libertad Plena y a todo evento a la imposición de una medida menos gravosa, dada la ausencia de testigos imparciales, sin que medie una verdadera flagrancia y sin una indubitable participación del adolescente, aunado a la violación de derechos humanos.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, mas aun cuando de las actas se desprende que no existen testigos presénciales del hecho, inspección y aprehensión de personas, en abierta violación a criterio sostenido por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al control de los elementos de convicción de los procedimientos policiales en ausencia de los testigos civiles imparciales, motivo por el cual la defensa solicitó la Libertad Plena y a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado, restaurativo y diferenciado, (Omissis…)
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos Humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el Sistema Penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende que la Juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negado la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Infante Cabeza Juan José (Omissis…)


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y siete 47), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 31/01/2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión en FLAGRANCIA del adolescente JUAN JOSE INFANTE CABEZA, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica, en consecuencia se precalifica jurídicamente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Antonio José de Jesús Cedeño Rojas., TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del adolescente JUAN JOSE INFANTE CABEZA, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su inmediata reclusión en la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.…(Omissis)…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley especial.

Como bien ha estimado esta Corte de Apelaciones el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“Sic…”
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las partes, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.

En este sentido la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:

“Sic…”
“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.


La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, como poder punitivo del Estado venezolano, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, debe ser, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe, razón por la cual la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se erige como un mecanismo de aseguramiento del procedimiento que no supone un fallo definitivo por parte del juzgador, simplemente sirve como un medio que protege el alcance de las resultas de un proceso judicial, tal como lo establece en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio siguiente:

“…Omisiss…”
“…las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

…el proveimiento cautelar si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo…

…la adopción de mediadas cautelares no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de elementos de convicción.”


Sin embargo el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:

“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”

En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido pasa a considerar esta alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sic…”
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Con relación al primera requisito establecido en el articulo 236, se evidencia, que según como lo establece la delatada en la decisión recurrida, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo el a quo su criterio de la siguiente manera:

“…Tomando en consideración los elementos de convicción y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, atribuible al adolescente ya identificado, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho la intervención de este adolescente en la consecución de tal delito, y siendo que se ha considerado que la aprehensión de JUAN JOSE INFANTE CABEZA, se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente JUAN JOSE INFANTE CABEZA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley especial, en plena armonía con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal Venezolana vigente, a los fines de sus comparecencia a la Audiencia Preliminar;…”

En el mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual indicó de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…quedan verificadas las circunstancias en que fue realizada la aprehensión del imputado JUAN JOSE INFANTE CABEZA, el cual fue aprehendido por los funcionarios Oscar Bravo y Emir Armas adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 05 de la Ciudad de Zaraza, al momento en que se encontraba en labores de patrullaje en unidad moto, por los diferentes sectores del Municipio Pedro Zaraza, observando a un ciudadano que salio desde la Casa de la Cultura y al percatarse de la Comisión salió al encuentro de la misma, informando que bajo amenaza fue despojado de su computadora lapttop, y el joven salió caminando hacia la cancha techada de esa Cuidad y con la premura del caso se trasladaron en esa dirección dando con la aprehensión de un ciudadano, quedando identificado el adolescente como JUAN JOSE INFANTE CABEZA.
Constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido al poco tiempo de haber ejecutado el hecho punible, y que al ser aprehendido le es incautado las pertenencias de la victima las cuales esta reconoció como suyas.
Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 234 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente Decretar la aprehensión en flagrancia del imputado en autos, JUAN JOSE INFANTE CABEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Existiendo suficientes elementos que hacen emergen la responsabilidad y /o participación del encartado en autos en la comisión del delito indicado. Todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos, y los elementos presentados en esta etapa naciente por la Vindicta Pública y así se Decreta…”



Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que consta la declaración de la victima en la que reconoce al adolescente y los funcionarios que practicaron la aprehensión, así como también las diligencias policiales investigativas.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente JUAN JOSE INFANTE CABEZA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la ley especial, en plena armonía con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal Venezolana vigente, a los fines de sus comparecencia a la Audiencia Preliminar …”


Es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el adolescente J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es importante señalar que tanto el peligro de obstaculización y el Peligro de Fuga, son elementos de apreciación eminentemente discrecionales del Juez pues, es el que a razón de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico tanto como las características esenciales del caso en concreto, hacen presumir para el juzgador la posible existencia de estos.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2014-000096, seguida al imputado J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2014, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 31/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2014-000096, seguida al imputado J.J.I.C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2014, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 31/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 30/01/2014, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 31/01/2014, por el Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2014-000024
JDJVM/ASSR/CA/MA/of.-