REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000482
ASUNTO JP01-R-2013-000268
DECISION Nº
CUATRO (04)
ACUSADO J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 ABG. AZUCENA YRIZHAM ALVAREZ LOPEZ.
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2013-000482, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000268, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 09 DE Octubre de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de la Sala y Ponente), Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 27 de Noviembre del 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico.
Para la fecha 19 de Febrero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de la Sala y Ponente), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el segundo de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de la Sala y Ponente), Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Septiembre de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“… ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de presentación de fecha 06-09-2013, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Guerra Ruiz José Javier, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 11 del Código Penal, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad., mas aún cuando de las actas se desprende que no existen testigos presenciales del hecho, inspección y aprehensión de personas, fue golpeado por los funcionarios actuantes en abierta violación a criterio sostenido de por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al control de los elementos de convicción de los procedimientos policiales en ausencia de testigos civiles imparciales, motivos por los que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socieducativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos de convicción que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de una adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Guerra Ruiz José Javier, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 42 al folio 50, ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 10-09-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente JOSE JAVIER GUERRA RUIZ, por haber ocurrido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de DANYELO JOSE RUIZ SANCHEZ, y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica por lo que se Decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. CUARTO: Se impone al adolescente JOSE JAVIER GUERRA RUIZ, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa..”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa a conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2013-000482, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000268, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La quejosa en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2013, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada y agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 de Octubre de 2013 dicto decisión en los términos siguientes:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente JOSE JAVIER GUERRA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 218 del Código Penal y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones , y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.; SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al acusado JOSE JAVIER GUERRA RUIZ, previa admisión de los hechos y se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) meses, ordenándose su reclusión en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UNO (01) año consistente en la obligación de presentarse cada treinta días ante el consejo de protección de Tucupido Estado Guarico, las cuales resultan de la rebaja de la mitad del lapso propuesto por el Ministerio Público; por considerar su condición de primario la edad de 15 años, y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación…”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 78 al 80, copias certificadas, de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre del 2013 mediante la cual sanciona al adolescente (J.J.G.R.), Identidad Omitida por mandato Legal, de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en presentaciones cada treinta (30) ente el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guárico, previa admisión de los hechos. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que sancionada al Ciudadano (J.J.G.R) Identidad Omitida por mandato de Ley; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2013-000482, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000268, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 23 días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000268
CA/JdJVM/ASSR/MA/CRGB/az.-