REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003611
ASUNTO : JP01-R-2012-000241

DECISIÓN Nº: 02
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS.
VÍCTIMA: JHONATHAN EUSEBIO GUERRERO RAMIREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-P-2012-003611, nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado realizado durante las fechas 10/09/2012, 20/09/2012, 01/10/2012 y 09/10/2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se le impone acusado las sanciones consistentes en Libertad Asistida, la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Equipo Técnico de la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta localidad y reglas de conductas , consistentes en realizar un trabajo estable, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante este Tribunal de Ejecución ambas sanciones deberán ser de manera simultanea por el lapso de DOS (02) años.

I
ITER PROCESAL
En fecha 07/01/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000241, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 19/03/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Ponente) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02/04/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-003611, nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado realizado durante las fechas 10/09/2012, 20/09/2012, 01/10/2012 y 09/10/2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se le impone al acusado las sanciones consistentes en Libertad Asistida, la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Equipo Técnico de la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta localidad y reglas de conductas, consistentes en realizar un trabajo estable, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante este Tribunal de Ejecución ambas sanciones deberán ser de manera simultanea por el lapso de DOS (02) años.

En fecha 21/06/2013 se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Ponente) y Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, (T)

Para la fecha 05/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento de la presente causa; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 20/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en virtud del traslado de la Dra. Gilda Rosa Arvelaez, con los jueces superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta de sala) Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Ponente), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. CARMEN ALVAREZ (Presidenta de sala) Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Ponente), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28/09/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…actuando en este acto en mi condición de Defensora Publica del adolescente: López Campos Julio Cesar; plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2012-003611; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de interponer Recurso de apelación, contra Sentencia Definitivamente Condenatoria dictada en Juicio Oral y Privado realizado durante los días 10/09/12, 20/09/2012, 01/10/2012 y 09/10/2012, con publicación del texto integro de la sentencia en fecha 06/11/2012, por el Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de Sentencia definitiva, que interpone la defensa en el lapso legal, s fundamenta en el articulo 452 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en violación de normas relativas al principio de la concentración del juicio y falta de motivación de la sentencia.
Realizado el juicio Oral y privado en el que resulto la condena de mi defendido a quien le fueron impuestas las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por dos (02) años simultáneamente y de conformidad a los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Culminado el juicio oral y privado se dicto sentencia condenatoria incurriendo la Juez profesional en Inmotivación de la sentencia, caracterizada por ilogicidad en la apreciación de las pruebas y errónea valoración de las mismas, las cuales no son suficientes ni idóneas para establecer la culpabilidad del acusado, a quien se le considera culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de Cómplice de Homicidio Internacional, previsto y sancionado en el articulo 405 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan Eusebio Guerrero Ramírez.
En este sentido, destaca la defensa que este proceso se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, correspondiendo al tribunal desde la fijación e inicio del debate, la carga de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos y admitidos para el juicio oral, los cuales den no comparecer y agotada la conducción por medio de la fuerza pública, debe continuar con prescindencia d ellos, tan como lo consagra el articulo 340 de la norma procesal antes referida.
Ahora bien, se observa en la Sentencia que el Juicio Oral se prolongó en audiencias, violentando los límites legales para justificar las “suspensiones” en el juicio, pues, la incomparecencia de los testigos y expertos será un motivo valido para la prolongación del debate, por una SOLA VEZ, mas aun cuando se ha ordenado y agotado la conducción por medio de fuerza pública.
Dispone el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia………..”.
De la sentencia apelada se evidencia que las pruebas traídas al debate, “apreciadas”, “valorada cada una de ellas”, “comparadas” y “concatenadas entre si”, no dan en definitiva una decisión motivada y fundada, porque los hechos que el tribunal estima acreditados a criterio de la defensa no quedaron probados en el juicio oral y privado.
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva d manera concatenada, lógica, clara, ni precisa, cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno, que de manera seria, ni objetiva, se constituya en prueba que efectivamente demuestre que la conducta del adolescente consistió en facilitar o prestar ayuda en el acto dar muerte al hoy occiso Jhonatan Eusebio Guerrero Ramírez, tanto es así que no la causa de la muerte obedece a una herida por arma de fuego y no por lesiones que haya presuntamente ocasionado el adolescente de autos, a quien vale decir no fue incautada arma alguna relacionada al objeto de la acusación fiscal.
Ahora bien, analizados los únicos medios de pruebas traídos al debate oral y recibido conforme a la ley, denotan que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que fijó como objeto de debate en su escrito de acusación, en consecuencia, los solos medios probatorios apreciados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento e la verdad de los hechos, por cuanto de las mismas no se desprende la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado en el juicio, pues existe insuficiencia probatoria.
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la Duda Razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, dudas que surgen indudablemente por la influencia probatoria en el debate oral, ya que las pruebas traídas a juicio no demostraron que tal hecho sucediera como consecuencia de la actuación de mi defendido, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación, la cual queda desvirtuada por insuficiencia probatoria, al no poder establecer la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad.
Con las pruebas traídas al juicio no se permite establecer un nexo de vinculación entre la comisión del hecho y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda que asiste a todo justiciable durante el desarrollo del proceso.
Asimismo, cabe resaltar que de las pruebas aportadas y debatidas emerge el in dubio pro reo a favor del adolescente. En tal sentido, el tribunal debió considerar que la insuficiencia de pruebas no permitía establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, menos aún del cómplice, toda vez que lejos de perjudicar, éstos lucían tendientes a desvirtuar los hechos, generando vacilación, y duda, circunstancias que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar, imponiendo la absolución por aplicación del Principio in dubio reo.
PETITORIO
Por los razonamientos y argumentos antes señalados, solicitud se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 09/10/2012 y publicada en fecha 06/11/2012 en el Asunto Nº JP01-D-2012-003611, seguida a mi defendido López Campos Julio Cesar, por lo que pido a esta instancia superior, anule la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo juicio.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 05/12/2012, los Abogados JOSÉ G, GALINDO F y SORELIS MARIA FLORES HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, acuden a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre y publicada en fecha 06 de Noviembre del 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis) actuando en tal carácter, conformidad con las atribuciones que me reconfieren el articulo 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ordinal 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 609 y 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 numeral 13º (vigencia anticipada) del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, procedo a das contestación del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abog. Azucena Álvarez, Defensora Pública Penal Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, condeno y sancionado al Adolescente JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, en la sentencia definitiva condenatoria dictada en Juicio Oral y Privado realizado durante los días 10 de Septiembre de 2012 hasta 09 de Octubre de 2012 en un total de cuatro (04) audiencias.
De la contestación de la primera denuncia
La defensa denuncia violación de las normas relativas a la inmediación del juicio oral y privado, por cuanto el mismo se realizó durante los días 10 de Septiembre de 2012 hasta el 09 de octubre de 2012 en un total de cuatro (04) audiencias, violentando lo establecido en los artículos 318 y 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, situación que no comparte esta representación fiscal y que le parece extraña por cuanto de las actas no se aprecia que la defensa se hubiera opuesto a tal situación, lo que representa un acto convalido por la misma, ya que, si el juicio se extendió cuatro audiencias es por cuanto en los autos se desprende que no constaban las resultas de las citaciones libradas por el Tribunal, así como lo establece la norma adjetiva penal en su articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y a consideración de la vindicta pública en el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 ejusdem y 257 constitucional, por lo que ha nuestro criterio no se violentó ningún principio relativo al juicio seguido al adolescente JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS.
De la contestación de la segunda denuncia
En lo que respecta a esta segunda denuncia de la Falsa de Motivación, no existe tal falta, pues el Juzgado de Juicio examino todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio oral y privación respectivo, los cuales adminículo unos con otros para arribar a la conclusión de que efectivamente se cometió un hecho punible y que el autor y responsable de tal hecho es el adolescente JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Publico y oportunamente evacuados los testimonios de los funcionarios actuantes: Feliz Andrés Gómez Ruíz y Yorgleider Marquéz, quienes fueron contestes al ratificar sus informes e ilustrar de manera clara y concisa cada uno de los términos circunstancias que contienen los mismos, y respondiendo de manera acertada a las preguntas realizadas por las partes, los testigos: Diuneris Josefina RAMIREZ, Katiuska Yuhaly Guerrero Ramírez, Nelly Pastora Mambel, Carmen Campos de Contreras, Jack Ally Hyally Sánchez, Edwin Ramón Pérez Campos, José Reyes Urbaez Albarran, Edgar Pacheco paredes, los cuales fueron debidamente examinados por la Juez profesional, además respondiendo conformes a las preguntas realizadas por la Representación Fiscal así como por la Defensa; siendo adminiculados y valorados cada uno de ellos por el Tribunal, así mismo fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Nº 199 de fecha 05/02/2011, acta de defunción de Jhonthan Eusebio Guerrero Ramírez, autopsia practica en fecha 07/02/2011 suscrita por el Doctor Eduardo Malavé.
Todas estas pruebas indiscutiblemente, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas por el Tribunal del Juicio, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundamentar su decisión y que la motivan racionalmente, aunado a que no existe duda alguna y mucho menos razonable, en que el caso de marras quedo perfectamente demostrado la comisión de hecho punible objeto del proceso, así como también la culpabilidad del acusado, hoy condenado a cumplir sanción que el tribunal determinó, por ello considera entonces la Vindicta Pública, que fueron suficientes las pruebas evacuadas ante el Tribunal de Juicio y debidamente valorada; por lo que s pertinente tal decisión por eso se debe declarar sin lugar el pedimento de la Defensa.
PETITORIO
Primero: sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal
Segundo: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, contra decisión publicada en fecha siete (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Único de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
Tercero: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, contra decisión publicada en fecha siete (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Único de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/06/2013, por el Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsable al Joven adulto JULIO CESAR LOPEZ CAMPO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estados Guarico, nacido en fecha 21/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.185, de profesión u oficio barbero, estado civil soltero, hijo de OSCARINA DEL CARMEN CAMPOS DE CONTRERAS (v) y de JOSE ANTONIO LOPEZ (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Independencia con Caracas, casa Nº 6, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono fijo 0246-205-16-59 y celular 0416-258-3042, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 84 Numeral 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATHAN EUSEBIO GUERRERO RAMIREZ (OCCISO). SEGUNDO: Se le Impone las Sanciones consistente en: Libertad Asistida, la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por ante el Equipo Técnico de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta localidad y Reglas de Conducta, consistentes en realizar un trabajo estable, y presentar constancia de trabajo cada Dos (02) Meses por ante el Tribunal de Ejecución ambos sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de Dos (02) Años, conforme a lo previsto en los 620 literales “b y d” en relación con los artículos 624 y 626 Ejusdem.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Pasa a conocer de seguidas este Tribunal Colegiado, el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-003611, nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado realizado durante las fechas 10/09/2012, 20/09/2012, 01/10/2012 y 09/10/2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; dicho recurso de Apelación versa fundamentalmente en los supuestos establecidos en el artículos 452 ordinal 1º y 2º, por haberse presuntamente incurrido en Violación de Normas relativas al principio de la Concentración del juicio y Falta de Motivación de la Sentencia.

En cuanto al primer vicio denunciado, correspondiente a la supuesta Violación de Normas relativas al principio de la Concentración del Juicio, deben quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Concentración y Continuidad
Artículo 318: El Tribunal realizara el debate sin interrupción en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extrema que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o remplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, o defensor o defensora.

Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”

Asimismo establece el artículo 17 de la ley penal adjetiva, en cuanto a la concentración del debate:

“Sic…”
“Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.


A tal efecto el principio de concentración, esta dirigido a garantizar la celeridad procesal, de las decisiones de la administración de justicia en nuestro sistema penal acusatorio y se refiere concretamente a la etapa de juicio; el cual en principio, deberá iniciarse y finalizar en un mismo día; interrumpiéndose su curso, una vez iniciado, solo por las causales previstas en el articulo 318 eiusdem, por un tiempo no mayor de 15 días continuos.

En colorário a lo antes señalado y en comparación con el asunto de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el a quo, suspendió la continuación del Juicio Oral y Privado, con motivo de la incomparecencia de los medios de prueba indispensables, como lo son los expertos y funcionarios que llevaron a cabo las diferentes actas de investigación, de los cuales no constan resultas de su notificación; por lo cual no puede hablarse de una violación al principio de inmediación y concentración, ya que si bien es cierto la suspensión del Juicio Oral solo procede por una sola vez, no es menos cierto que para ello deben estar debidamente notificadas todas las partes citadas al debate; y en este sentido observa esta alzada que el Juicio Oral y Privado fue suspendido por la causal establecida en el articulo 318 numeral 2º de la ley penal adjetiva, habiendo comparecido en sus tres primeras suspensiones, parte de los medios de pruebas citados, considerando que el a quo actuó ajustado a derecho al ordenar las continuaciones del Juicio Oral y ordenando la comparecencia por medio de la fuerza publica de los expertos que no asistieron a los primeros tres actos celebrados, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; no compareciendo en esta ultima oportunidad ninguno de los funcionarios citados a través del mandato de conducción, por lo que el juez debió como efectivamente lo hizo incorporar las pruebas documentales y declarar concluido el debate.

En consecuencia, y en atención al análisis antes realizado, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada por la Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del adolescente J.C.L.C. (identidad omitida por mandato legal; en cuanto a la supuesta violación del Principio de Concentración e Inmediación de la decisión emanada del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; toda vez que el juez de instancia aplico correctamente los preceptos establecidos en el artículos 318 numeral 2º y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo estas suspensiones, ninguna violación al principio de inmediación y concentración del Debate Oral y Privado. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente alegando que la delatada que “…carece de una motivación concatenada, lógica, clara, y precisa de cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia ni se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio…”; en este sentido, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones en relación a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal referente a la inmotivacion Bajo estos términos, establece la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”


Ahora bien debe este Tribunal Colegiado, realizar un análisis de las razones que llevaron al a quo a establecer la responsabilidad penal del imputado, el cual se fundamento principalmente en el dicho del testigo presencial, ciudadana NELLY PASTORA MAMBEL, quien ante Tribunal de instancia, en la respectiva audiencia de Juicio manifestó que:
“Sic…”
“…se encontraba el día de los hechos, lavando y estaba en la cerca recogiendo la ropa, y vio a Julio y a miguel discutiendo con JHONATAN y que hablando con Jhonatan en al esquina del sector donde viven, y observa cuando Miguel saco algo del short y le estaba pegando a Jhonathan por la cabeza y Julio le daban golpe por la espalda, y se me metió a la casa para avisar lo que estaba pasando y es cuando sale la ciudadana Damaris corriendo a la esquina y se escucharon unos disparos, y la ciudadana Damaris agarro a su hermano Jhonatan que estaba en el piso, llorando y pedía auxilio y nadie del sector salio…”

Dicho testimonio fue ratificado por el dicho de la ciudadana KATIUSKA YUHALY GUERRERO RAMIREZ, quien manifestó que:
“Sic…”
“…Ese día sábado estaba su cuñada lavando en la casa y estaba extendiendo una ropa en la cerca de afuera, y ella se encontraba en su cuarto y le informa que Julio y Miguel estaba golpeando a su hermano Jhonatan y, se escucharon dos disparo, y que su hermana Damaris había salido de la casa y vio cuando le dispararon, es cuando sale de la casa y, agarra a su hermano Jhonatan y lo monta en un carro para llevarlo al Hospital, y en la esquina venia la ambulancia y lo montaron en ella para llevarlo al hospital…”

Testimonios de los cuales la juez recurrida consideró ajustados para probar la culpabilidad del adolescente, que los mismos fueron contestes y que brindaron la certeza de que efectivamente los ciudadanos Julio y Miguel agredieron físicamente al ciudadano Jhonatan Guerrero , es decir, se materializó una agresión física que desencadenó en la muerte del hoy occiso, tal como se evidencia en el resultado de la Autopsia Nº 9700-142-001294 de fecha 07/02/2011, en la cual se dejo constancia de que la muerte del ciudadano Jhonatan Guerrero “…se produjo a causa de: Laceracion y Hemorragia Cerebral, Fractura Craneal y herida por arma de fuego en región Nasal”; toda vez que la ciudadana Nelly Mambel declara haber visto cuando los supuestos agresores golpeaban a su hermano por la cabeza y por la espalda; de igual manera la a quo en la delatada, estimó y le dio valor a la declaración de la testigo referencial DAMARIS YONERIS RAMIREZ (MADRE DEL OCCISO), quien expuso: “…hace mucho tiempo el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS y su familia presenta problemas con su núcleo familiar especialmente con su hijo Jhonatan por unos animales que se la pasan el patio de su casa y le mataron unos animales”,

En el mismo orden de ideas se observó que en la delatada se dejó constancia que el testimonio presentado por el ciudadano José Reyes, quien manifestó que en horas del mediodía se encontró en el centro con Miguel y que no le dio la cola porque estaba acompañado de una prima, es decir en no contribuyó en nada al esclarecimiento de los hechos puesto, que no se encontraba en el lugar del suceso, ni brindó ningún tipo de elemento que sirva para determinar la posible culpabilidad o responsabilidad del imputado de autos, es por lo que no fue apreciado por la a quo al momento de emitir pronunciamiento.

En conclusión, la Juez recurrida valoró y apreció correctamente los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales le crearon la certeza firme de quienes eran los responsables del hecho punible, de acuerdo con lo manifestado por los testigos referenciales y presénciales, quienes fueron contestes al identificar a los supuestos autores materiales del hecho punible aquí investigado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la juez a quo no incurrió en el vicio de inmotivacion de la decisión. Y así se decide.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-003611, nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado, publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; por considerar quienes aquí deciden que la Juez recurrida valoró y apreció correctamente los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público los cuales fueron suficientes para establecer la participación del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ en su condición de Defensora Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa Nº JP01-D-2012-003611, nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, seguida al acusado JULIO CESAR LOPEZ CAMPOS, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000241, contra decisión dictada en juicio oral y privado, publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual se le impone acusado las sanciones consistentes en Libertad Asistida, la cual cumplirá con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Equipo Técnico de la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta localidad y reglas de conductas; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 07 días del mes de Abril de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. CARMEN ALVAREZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000241
JdJVM/HTBH/CA/CRGB/MA/of.-