REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000053
PARTE ACTORA: MANUEL LORENZO SANDOVAL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.122.730.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ y LUIS JOSE WILLIAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.260 y 99.694, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: empresa TRANSPORTE GRANOLLANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 03, Tomo 2-A, de fecha 4 de marzo de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE RAMON RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado LUIS WILLIAMS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.694, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano MANUEL LORENZO SANDOVAL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.122.730, en contra de la empresa TRANSPORTE GRANOLLANO, C.A.
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado LUIS WILLIAMS, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, esta Alzada mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, siendo que había transcurrido un lapso mayor a dos (02) meses, desde que se interpuso el recurso hasta que se dio por recibido el mismo ante esta Instancia, evidenciando la pérdida del principio de estada a derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes. Ahora bien, posterior a esas actuaciones, el Abg. Luís Wiiams, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia constante de Poder Original conferido por los ciudadanos herederos del actor de autos, en virtud de que manifiesta que el trabajador falleció, no obstante, visto lo diligenciado, se acordó diferir la audiencia oral a los fines de realizar un estudio exhaustivo a los autos, para así salvaguardar el derecho de las partes en el proceso. Así pues, el día fijado para el acto, que fue sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó el Tribunal y es celebrada la audiencia oral de apelación, difiriendo el dispositivo oral del fallo. En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando en su oportunidad la notificación de las partes, a los fines de ejercer su derecho de recusación de ser necesario, evidenciándose de autos las resultas de lo ordenado. En fecha 28 de marzo de 2013, mediante auto se difirió de hora la celebración de la audiencia que correspondía para el día 31 del mismo mes y año, por lo que, en la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal y se celebró la audiencia oral de apelación, acordándose que en cuatro días hábiles siguientes se dictaría el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, el 04 de abril de 2014, se dicto el pronunciamiento oral, declarando quien decide sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Luís Wiliams, manifestó lo siguiente:
“…apelo de la sentencia dictada por La Juez de Juicio de fecha 8 de enero de 2013, fundamentando mi recurso en dos puntos: 1.- La no condenatoria del pago de las pernoctas, realizadas por el trabajador en el cumplimiento de su faena, y 2.- Respecto al pago del beneficio de alimentación, pues se hizo sobre un calculo irregular, por lo que solicito se cancele de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que estipula que este concepto debe ser calculado en razón del 100 % del monto de la unidad tributaria vigente.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte acctora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si el trabajador realizó o no pernoctas durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, y 2.- Si el cálculo efectuado por la Juez A quo para el pago del beneficio de alimentación, es o no irregular.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 49 al 128, marcadas con la letra “A”, (Pieza Nº 01), correspondientes a relación de pagos semanales, emanados de la empresa Transporte GRANO LLANO C.A., a favor del ciudadano Manuel Sandoval, donde se indican fechas de viaje, placas del vehículo donde se realizaban los viajes, clientes atendidos por el chofer, lugar de origen, lugar de destino, productos trasladados, cantidades en bolívares por fletes, así como también, de viáticos, gastos, fletes del chofer, porcentaje del chofer, gastos de comida, y total de viaje. De las tales instrumentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante del escrito de contestación de la demanda se desprende que la accionada soporto sus dichos del pago de unos conceptos, sobre estas documentales, razón esta que hace inferir a quien decide que la parte accionada si reconoce los recibos de pagos semanales, en consecuencia, esta Alzada los valora como demostrativo de los hechos allí descritos.

2.- Promovió prueba documental, inserta al folio 129, marcada con la letra “B”, (Pieza Nº 01), correspondiente a recibo de pago, de fecha 19-12-2008, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por Transporte Grano Llano C.A., por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, feriados y domingos. Al respecto, este Juzgado valora dicha instrumental como demostrativa del pago recibido por el trabajador.

3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 130 de pieza Nº 01, correspondiente a recibo de pago, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, con fecha 01-12-2008, y emitido por la empresa Transporte Grano Llano, C.A., por concepto de utilidades del año 2008, y por el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (745,27 Bs.). Al respecto, este Juzgado valora dicha instrumental como demostrativa de los pagos recibidos por el trabajador.

4.- Promovió pruebas documentales, insertas desde el folio 131 al 148 de la pieza Nº 01, correspondiente a instrumentales de notas de entrega y guías de despacho, emitidas por la empresa HOLCIM, en las cuales se observa que el ciudadano Manuel Sandoval, en distintas fechas ejercía su cargo de chofer. Al respecto esta Superioridad observa, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, en la oportunidad de la audiencia de juicio, y como quiera que las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, se desechan.

Aunado a lo expuesto, de las documentales precisadas en este particular, vale acotar que las instrumentales presentes en los folios 138, 145 y 148, fueron acertadamente inadmitidas por la Juez A quo, siendo que no se observa en forma clara su contenido.

5.- Promovió prueba de exhibición, de los recibos de pago de vacaciones, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, de fecha 08-02-2007 al 24-11-2010, recibos de pago de utilidades pagadas completas y fraccionadas, a nombre del accionante, del mismo período señalado. Siendo que la demandada admitió lo contenido en dichas instrumentales, presentes a los folios 129 y 130, se ratifica el valor otorgado a las mismas anteriormente.

6.- Promovió prueba de exhibición, correspondiente a control de guías de los viajes que hacía el ciudadano Manuel Sandoval, en el período 08-02-2007 al 24-11-2010. Al respecto, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los mismos no fueron exhibidos, y si fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se desechan.

7.- Promovió prueba de informe, dirigida a las empresas HOLCIM y PDVAL, se observa que las mismas fueron inadmitidas en la oportunidad que fueron providenciadas las pruebas por el Tribunal de Juicio.

8.- Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:

- CARMEN ARGENIS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.928.
- ARGENIS MIGUEL CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.237.362.
- YELITZA CASTILLO FABIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.475.850.

Los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio en su oportunidad, por ende no existe material probatorio para que este Juzgado emita pronunciamiento alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 156 al 159, marcadas con las letras “B” y “C” (Pieza Nº 01), correspondiente a recibos de préstamo, copia de recibo electrónico y copias simples de depósitos bancarios, emitidos por la accionada, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, en fechas 10 de agosto de 2009 y 08 de junio de 2010, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 c/u), cada uno. Al respecto, este Juzgado infiere que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por tanto se desechan.

2.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 160 al 161, marcadas con la letra “D” (Pieza Nº 01), correspondiente a copias carbón de recibo y orden de pago, emitidas por la accionada, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.187,57), de fecha 11 de diciembre de 2009, por concepto de pago de utilidades, y a su vez promovió marcada con la letra “D1”, constante de comprobante de egreso, desprendiéndose de allí el pago de utilidades de 2008, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,27), ambos emitidos por la empresa Grano Llano C.A. Al respecto, este Juzgado valora dichas documentales como demostrativas de los pagos recibidos por el trabajador en los años 2008 y 2009, por concepto de utilidades.

3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 165, marcada con la letra “E” (Pieza Nº 01), correspondiente a copia carbón de recibo de pago, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Grano Llano, C.A., en fecha 27 de marzo de 2009, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como anticipo de prestaciones sociales. Al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, en tal sentido se desecha.

4.- Promovió prueba documental inserta al folio 166, constante de copia simple de planilla de depósito, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, por la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. De la misma se observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, en tal sentido se desecha.

5.- Promovió prueba instrumental, inserta al folio 167, marcada con la letra “F”, de la pieza Nº 01, correspondiente a copia carbón de recibo de pago, del período 2007 al 2008, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Grano Llano, C.A., por concepto de cancelación de vacaciones.

Asimismo, promovió documental inserta al folio 168 (Pieza Nº 01), constante de recibo de pago a favor del ciudadano Manuel Sandoval, de fecha 11-07-2008, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.126,25) por motivo de vacaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional vencido, feriados y domingos.

También promovió documentales insertas desde el folio 169 al 170 (Pieza Nº 01), correspondiente a copias carbón de recibo de pago, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Transporte Grano Llano, C.A., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.283, 52), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Así también, promovió documental, inserta al folio 171 de la misma pieza, correspondiente a recibo de pago de vacaciones, del período 07-03-2008 al 12-01-2009, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Transporte Grano Llano, C.A., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.283, 52), por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado feriados y días domingos.

Promovió documental, inserta al folio 172, marcada con la letra “F3”, correspondiente a recibo de pago, a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Grano Llano, C.A., por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.375,14), por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados y domingos, comprendido en un período desde el 15-12-2008 hasta el 15-12-2009.

Promovió documental, inserta al folio 173, correspondiente a recibo de pago (copia carbón), a favor del ciudadano Manuel Sandoval, emitido por la empresa Transporte Grano Llano, C.A., por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.375, 14), por concepto de pago de vacaciones del año 2009.

Sobre las documentales transcritas anteriormente, y que rielan desde el folio 167 al 173 de la pieza Nº 01, se observa que la parte accionante no impugnó dichas instrumentales, siendo entonces valoradas como demostrativas de las cantidades recibidas por el ciudadano Manuel Sandoval en razón de los conceptos antes destacados.

6.- Promovió documental, inserta al folio 174, marcada con la letra “G” de la pieza Nº 01, correspondiente a planilla de liquidación final del contrato de trabajo, emitido por la empresa Transporte Grano Llano, C.A., a nombre del ciudadano Manuel Sandoval, por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.473,04), suscrita en fecha 22-12-2010. Al respecto, este Juzgado la valora como demostrativa del pago recibido en razón de diferentes conceptos, correspondientes a su liquidación final.

7.- Promovió documental, inserta al folio 175, marcada con la letra “H”, correspondiente a carta de renuncia (original), suscrita por el ciudadano Manuel Sandoval, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual presenta renuncia a su cargo como chofer, en la empresa Transporte Grano Llano, C.A. Sobre esta instrumental, se infiere que como bien el motivo de la culminación de la relación laboral no es un punto controvertido, no se desprende de ella algún aporte en virtud de lo discutido en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto controvertido, que consiste en determinar si el trabajador realizó o no pernoctas durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, debe esta Alzada apuntar lo siguiente:

El Diccionario Práctico de la Lengua Española “Larousse”, define la palabra pernoctar como:

“pasar la noche en algún lugar, fuera del propio domicilio, y especialmente cuando se viaja.” (Cursivas y grises del Tribunal).

El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 330.- Cuando por necesidades del servicio el trabajador debe pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma transcrita, si bien se desprende la obligación del patrono de sufragar los gastos cuando el trabajador pernocta fuera de su residencia, no es menos cierto, que esta nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dicho concepto por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no aplica.

Vale resaltar que el trabajador laboró para la accionada como chofer de gandola, y entonces en base a este servicio prestado, es que en su escrito libelar señala que la accionada debe cancelarle una indemnización por pernoctas no canceladas, y argumenta su reclamo en lo siguiente:

“mi patrocinado, desempeñaba la labor de chofer de gandola, viajando a los Estado Cojedes, Portuguesa, Guárico, Anzoátegui, Aragua, Yaracuy, Zulia, Bolívar, Táchira, Carabobo, Miranda, Mérida, Sucre y Monagas en un horario fijado por la empresa, de lunes a sábado. Mi patrocinado partía los días lunes a las 5 am aproximadamente, hacia su sitio de trabajo o donde le indicara el patrono que debía laborar, sin tener hora exacta de retorno al transporte, ya que el tiempo de viaje dependía de la distancia o kilómetros, entre uno y otro ciudad, donde debía llevar o buscar la mercancía que se le asigno, realizando varios viajes durante toda la semana y regresaba los días sábados al transporte para hacer entrega del vehículo, luego partía hacía su hogar.”

“El reclamante, durante el tiempo que laboro con la empresa accionada, debió pernoctar e la vía pública, es decir en alcabalas, peajes y hasta en las orillas de las carreteras exponiendo su vida y por supuesto cuidando la mercancía y el vehículo que conducía.”

“… mi patrocinado no contaba con el dinero para pagar la pernocta, tenía que dormir en la intemperie (ya fuera con lluvia, con sol, con frió o calor), guindando en una hamaca debajo de la gandola, exponiéndose a ser atracado o peor aún, a perder su vida, es por ello que se demanda es este acto el pago de la pernocta, y el monto a cancelar asciende a Bs. 21.240,00 el cual se calculo por el monto de Bs. 60 por noche, tomando en cuenta el valor aproximado actual de una noche, en una habitación de un hotel de camino.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La parte accionante, luego de lo explanado anteriormente, presenta un cuadro a manera de sintetizar su explicación de lo peticionado, desprendiéndose de allí los años que a su decir pernocto, señalando los meses, y de manera generalizada los días que según sus dichos pernocto, que luego multiplicó por Bs. 60, dándole un monto total de Bs. 21.240,00.

No obstante, la parte demandada, en su escrito de contestación, específicamente en el particular quinto indicó lo siguiente:

“…Niego y por tanto rechazo que mi representada le deba al demandante cantidad alguna por concepto de pernoctas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, la Juez de Juicio sobre este concepto refirió que el actor no indicó con exactitud la fecha y el lugar en el cual pernoctó, de acuerdo al viaje realizado, declarándolo entonces improcedente.

Así pues, el representante judicial del accionante de autos, en la audiencia oral de apelación refirió que aunque los días en que pernocto el trabajador, y los viajes no están determinados en el escrito libelar, bien se pueden desprender de las relaciones de pago semanales emitidas por la accionada, que están presentes en el expediente, sin embargo, advierte quien decide, que quien indica y explana sus alegatos en el escrito libelar es la parte que esta accionando, por cuanto, el Juez revestido de imparcialidad en un juicio, no puede fundamentar las pretensiones del actor que de manera vaga demarco en la demanda, pues pretende el actor de autos, que esta Juzgadora revise detenidamente cada recibo de pago, y de allí infiera su petición, es decir, de acuerdo a los viajes que realizó el trabajador, suponer cuales en los de mayor distancia pudo haber pernoctado, error este de la parte, pues no es al Juez a quien le compete concretar los limites de un concepto requerido. Es entonces, que esta Alzada, en vista de que el trabajador no preciso la fecha (día), y el lugar en el cual pernoctó, niega lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.

De seguidas, corresponde desarrollar el segundo punto controvertido, traído a esta Alzada por la parte accionante, que consiste en determinar si el cálculo efectuado por la Juez A quo para el pago del beneficio de alimentación, es o no irregular. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El beneficio de alimentación es un derecho que tiene todo trabajador, cuya finalidad es la de proveer de una (1) comida balanceada por jornada efectivamente laborada. Entre las formas de pago de esta institución tenemos que puede ser a través los cesta ticket o tarjetas electrónicas, entre otras.

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial del accionante de autos manifestó su inconformidad con el calculo efectuado por la Juez de Juicio para determinar el pago del beneficio de alimentación, y solicitó se cancele de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a su decir, en razón del 100 % del monto de la unidad tributaria vigente.

Ahora bien, de la parte accionada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“SEPTIMO: Niego y por tanto rechazo que mi representada le deba al demandante cantidad alguna por concepto de beneficio de comida, por cuanto de las pruebas traídas a juicio por el demandante se evidencia el pago de ese beneficio, específicamente en los recibos de los viajes hechos por el demandante.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Esta Juzgadora considera que la Juez A quo en base a lo explanado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, acertó el pago del beneficio de alimentación, ya que, acordó su condenatoria atendiendo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, es decir, los días reclamados se multiplican a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, siendo que la referida Ley es muy clara, y no extiende el pago al valor en un 100 % de la U.T. vigente. En consecuencia, se niega lo peticionado por el recurrente, y se confirma el monto condenado por la Juez de Juicio sobre el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
* Diferencia de Prestación de Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 401,42).

* Diferencia de Utilidades: Once Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.769,67).

* Diferencia de Vacaciones: Cinco Mil Seiscientos Ochenta y un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.681, 44).

* Domingos Promediados: Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.872,58).

* Beneficio de Alimentación: Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Bolívares (Bs. 12.487,50).

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO