REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000038
Parte Actora y Recurrente: ALBERTO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.481.822.
Abogado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.744.
Parte Demandada: SOCODEC DE VENEZUELA C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: no constituyó.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha seis (06) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.744, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano ALBERTO JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.481.822., en contra de la empresa SOCODEC DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, el día seis (06) de marzo de 2014, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, del asunto JP31-L-2013-0000068, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se observó la incomparecencia de ambas partes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE FRANCO.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día veintiocho (28) de marzo de 2014, difiriendo quien decide el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Así pues, esta Alzada suficientemente ilustrada, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 04 de abril del corriente año, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En audiencia oral de apelación, el Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, adujo lo siguiente:
“…expreso que mi incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que en fecha 05 de marzo de 2014, recibí una llamada telefónica informándome que mi suegro estaba en grave estado de salud, por lo que tuve que trasladarme con mi familia hasta el lugar donde se encontraba, y debido a su estado delicado de salud falleció tres días después. Para verificar mis dichos, consigno en este acto copia del certificado de defunción de mi suegro, copia del acta de nacimiento de mi esposa, y copia del acta de nacimiento de nuestro hijo.”
DEL PUNTO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la incomparecencia a la audiencia preliminar del Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, en su condición de único apoderado judicial del accionante de autos, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecer a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha relatado los parámetros y lineamientos que deben establecerse, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña que puede eximir de responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia corresponda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”.
En base a lo anterior, y atendiendo al hecho de que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante, resalta quien juzga que debe probar el actor de autos los hechos por él alegados, demostrando el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), que le impidió acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, en tanto, verifica este Tribunal que el Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, en su condición de único apoderado judicial de la parte demandante de autos, manifestó que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, pues alude que recibió una llamada telefónica el 05 de marzo de 2014, donde le informaron que su suegro estaba en grave estado de salud, y que tuvo que trasladarse con su familia hasta el lugar donde se encontraba el suegro, quien falleció tres días después. Para soportar sus dichos, consignó las siguientes documentales:
* Copia simple del certificado de defunción del ciudadano Margarito Mollan, titular de la cedula de identidad Nº 2.016.485, indicando en la sección correspondiente a identificación del fallecido, que la muerte del hoy difunto ocurrió el día 09/03/2014, a las 03:45 p.m., en su casa, ubicada en la localidad de La Chapa, calle Los Olivos, casa Nº 43, parroquia La Victoria, municipio José Félix Rivas, Estado Aragua. En la sección correspondiente a la certificación médica, se observa que el fallecido padecía demencia de alzheimer, y trastorno mental orgánico.
* Copia simple del acta de nacimiento de Olga Maria Mollan Acosta, desprendiéndose que nació el día 05/09/1967, siendo sus padres los ciudadanos Olga Maria Acosta Dalis de Mollan y Margarito Mollan.
* Copia simple del acta de nacimiento del Juan José Velásquez Mollan, evidenciándose que nació el día 30/06/1997, siendo sus padres los ciudadanos Juan José Velásquez Tovar y Olga María Mollan Acosta, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.892.074., y V-13.620.537., respectivamente.
De las pruebas traídas por el recurrente se desprende, que ciertamente el Abg. Juan José Velásquez Tovar esta unido con el ciudadano Margarito Mollan, a través de un parentesco por afinidad (suegro – yerno), formado de una unión con la hija del difunto, ciudadana Olga María Mollan, y producto de esa relación nació Juan José Velásquez Mollan.
Ahora bien, la llamada de emergencia que dice el recurrente haber recibido, fue el 05 de marzo de 2014, el acto primigenio se celebró el día 06 de marzo de 2014, y el día del fallecimiento del Señor Margarito Mollan fue el 09 del mismo mes y año, denotándose entonces, que la llamada fue recibida por el Abg. Juan Velásquez un día anterior a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto sabía el grave estado de salud del familiar, por lo que pudo diligentemente como buen asesor jurídico, informarle al ciudadano Alberto José Franco, sobre la situación acaecida en su familia, a los fines de que localizara a algún abogado para asistirlo el día del acto, o en su defecto pudo inclusive hasta acudir el mismo Abogado a la audiencia, pues la distancia entre el Estado Aragua y el Estado Guárico, no es considerable, y si bien desde el día anterior tenia conocimiento de las condiciones de salud que presentaba su suegro, estuvo advertido de lo que devenía. Resulta entonces, que los medios de prueba presentados por el Abg. Juan Velásquez, a juicio de quien decide no justifican su incomparecencia al acto primigenio, por lo que, concluye esta Juzgadora que el representante judicial del ciudadano Alberto Franco, no logró acreditar la fuerza mayor que le impidió acudir a la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSE VELASQUEZ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.744.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|