REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000029
Parte Actora: JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-10.975.394.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Maria Carolina Leal Perdomo y Alecio José Valeri Martínez, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 115.405 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: 1.- TRANSPORTE SUTRANS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo en Nº 32, tomo 5-A; 2.- RODOVIAS C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 45, tomo 12-A; 3.- CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de Agosto del año 1.991, bajo en Nº 15, folios vto 58 al 65 vto, tomo Xi, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 25 de febrero del año 2011, la cual fue protocolizada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 18, tomo 12-A, de los libros llevados por esa oficina y 4.- MAQUINARIAS TECNICAS C.A., (MAQUITEC C.A.), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº 47, tomo 6-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Raúl José Carpio Marti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.279.
Motivo: Apelaciones contra sentencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2.014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones formuladas por ambas partes, por la parte actora, interpuso el recurso de apelación el Abg. Alecio Valeri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.365, y por la parte accionada, interpuso el recurso de apelación el Abg. Raúl José Carpio Marti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 20.279, contra sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2.014 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Leonardo Infante Gómez.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, llegando a celebrarse la misma en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de abril del corriente año.
DE LOS RECURSOS DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“…solicito se apliquen los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a favor de mi mandante, siendo que el Juez de Juicio con su negación viola el principio de igual trabajo igual salario, así como también el principio de la realidad sobre las formas, y el principio de adquisición procesal…”.
De igual modo, el Abg. Raúl Carpio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó su inconformidad con la sentencia en lo siguiente:
“Solicito sean revisados los recibos presentes en el expediente, ya que mi representada cancelo todos los pasivos laborales al trabajador, siendo por tanto excesivo el monto condenado a pagar por el Juez A quo.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de las exposiciones de las partes apelantes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto los constituyen, por la parte actora de autos: Determinar si deben o no aplicarse los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, a favor del trabajador José Leonardo Infante Gómez; y por la parte demandada: Si en autos del presente asunto existen recibos de pagos emitidos por la empresa condenada, a favor del accionante, que no fueron descontados por el Juez A quo, y que según el representante judicial con dichos pagos se demuestra que la empresa cancelo todos los pasivos laborales al trabajador, nada quedando a deber.
Establecido lo que antecede, pasa esta Juzgadora a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, tanto en los escritos de apelación, como de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo primeramente a la revisión de los medios probatorios presentes a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió prueba de exhibición, solicitando al Tribunal intimara a las empresas demandadas a exhibir el Registro de Vacaciones, de cada una de las empresas, esto con el fin de demostrar la cantidad de trabajadores que laboran en cada una de ellas. Al respecto, se observa que el Juez de Juicio admitió dicha prueba, no obstante, la parte accionada no exhibió lo requerido.
2.- Promovió prueba de exhibición, solicitando al Tribunal intimara a las empresas demandadas a exhibir el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde esta inscrito el trabajador. Al respecto, esta Alzada observa que el Juez de Juicio admitió la prueba, y que la parte accionada presento dicha instrumental en los medios probatorios promovidos por ella (folio 134 y 135, pieza Nº 01), en tal sentido adquiere valor probatorio.
3.- Promovió prueba de exhibición, solicitando al Tribunal intimara a la empresa mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a exhibir el contrato de trabajo con el fin de demostrar la relación de trabajo entre ella y el accionante, a tales efectos consigno dicha instrumental en copias simples, marcada con la letra “E”. Al respecto, observa quien decide que dicha instrumental fue presentada por la demandada en sus medios probatorios, por lo que es obvio su reconocimiento, razón esta que la hace revestir de valor probatorio.
4.- Promovió prueba de exhibición, solicitando al Tribunal intimara a la empresa mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a exhibir los recibos de pago semanal a favor del trabajador, con el fin de demostrar el salario devengado y la no cancelación de los días de descanso convencional y los legales, consignando copias simples de recibos marcados desde el Nº 1 al Nº 62 (folio 48 al 109). Al respecto, observa quien juzga que dichas instrumentales no fueron exhibidas por la demandada, no obstante, tampoco se observa impugnación de las mismas, en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió prueba de exhibición, solicitando al Tribunal intimara a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a exhibir el Certificado de Registro de Vehículo, placa 49DDAR, con el fin de demostrar que el vehículo es propiedad de dicha empresa, consignando a tales efectos copia simple del Certificado marcada con la letra “C” (folio 112, 1ra pieza). Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha instrumental en la oportunidad de la audiencia de Juicio, no fue exhibida por la parte contra quien se opone, ni tampoco fue impugnada.
6.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B” (folios 110 y 111, 1ra pieza), constantes de Autorizaciones de Circulación, emitidas por la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. Al respecto, se observa que dichas instrumentales si bien refieren de unas autorizaciones dadas por un representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., al ciudadano José Leonardo Infante, para transitar por todo el territorio nacional en un vehículo propiedad de la empresa, esto no es un medio de prueba suficiente para demostrar la solidaridad entre las empresas, siendo que solo se trata de autorizaciones que no son determinantes en demostrar una relación laboral que pueda existir entre el Señor José Infante, en forma solidaria con la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., en consecuencia, dichas instrumentales se desechan.
7.- Promovió pruebas documentales, constantes de copias simples de recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del accionante, marcados desde el Nº 1 al Nº 62 (folio 48 al 109). Al respecto, observa quien juzga que dichas instrumentales fueron debidamente valoradas en el particular cuarto, por lo que se ratifica dicha valoración, en lo que respecta a que la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., era quien le otorgaba el pago por sus servicios prestados, al accionante de autos.
8.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D”, constante de copias simples de un expediente signado con el Nº JP51-L-2009-000223, del cual se desprende una homologación de mediación entre un trabajador y las mismas empresas aquí accionadas. Al respecto, este Tribunal apunta que la homologación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no es suficiente para determinar el reconocimiento de la parte accionada de los beneficios que corresponden a los trabajadores en igual condición que el accionado, de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que el expediente presentado, concierne a un acuerdo de mediación celebrado en ese acto por las partes, y no debe conllevar a un reconocimiento tácito de beneficios de las accionadas en otros asuntos, ya que como bien se trata de una homologación, no se conoce del mérito o fondo del asunto, no siendo entonces vinculantes a los demás Tribunales, por lo tanto, se desecha.
9.- Promovió prueba de informe, a fin de solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre lo siguiente:
- Si la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., esta inscrita en el IVSS; y si lo esta, informe la cantidad de trabajadores inscritos por dicha empresa en el IVSS.
- Si la empresa RODOVIAS, C.A., esta inscrita en el IVSS; y si lo esta, informe la cantidad de trabajadores inscritos por dicha empresa en el IVSS.
- Si la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., esta inscrita en el IVSS; y si lo esta, informe la cantidad de trabajadores inscritos por dicha empresa en el IVSS.
Al respecto, esta Alzada observa que las resultas de lo requerido constan al folio 112 de la tercera pieza, no obstante, se desprende que lo allí expuesto nada aporta a lo aquí controvertido, en consecuencia, se desecha.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
a.- Contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la accionada TRANSPORTE SUTRANS C.A., marcado con la letra “A”. Al respecto, siendo que dicha instrumental fue valorada en el particular tercero de las pruebas promovidas por el accionante, esta Alzada ratifica lo allí explanado.
b.- Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”. Al respecto, observa esta Juzgadora que en el particular dos de la valoración realizada a las pruebas promovidas por el accionante se evaluó dicha instrumental, por tal motivo se ratifica dicha valoración efectuada.
c.- Recibos de pagos, marcados con las letras y números “C1”, “C2” y “C3”, emitidos por la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., a favor del ciudadano Leonardo Infante, donde se observa la cancelación de los conceptos de utilidades y vacaciones colectivas. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los hechos allí descritos.
d.- Nominas de pago de la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., a favor del ciudadano Leonardo Infante, marcadas con la letra “D”, presentes desde el folio 03 al 187, de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los hechos allí descritos.
e.- Carta de renuncia, marcada con la letra “E”, del ciudadano Leonardo Infante, la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., presente al folio 189 de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa del hecho allí descrito.
f.- Planilla 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “F”, presentes a los folios 190 y 191, de donde se desprende la fecha de egreso del accionante, e indica que el motivo se debió a renuncia voluntaria. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa del hecho allí descrito.
g.- Copias simples de facturas, marcadas con la letra “G”, presentes desde el folio 192 al 199, donde se desprende que la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., le factura los pagos a las empresas RODOVIAS, C.A., y CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., por concepto de transporte de material. Al respecto, se observa que si bien dichas instrumentales no fueron atacadas o impugnadas, de las mismas no se evidencia ningún elemento de interés probatorio, por lo tanto, se desecha.
h.- Estatutos sociales de la compañía TRANSPORTE SUTRANS C.A., y de la empresa MAQUINARIAS TECNICAS, C.A. (MAQUITEC, C.A.). Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los hechos allí descritos.
i.- Recibos de adelanto de prestaciones sociales, a favor de ciudadano Leonardo Infante, emitidos por la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., presentes desde el folio 226 al 232 de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los hechos allí descritos.
j.- Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “K”, presente desde el folio 233 al 235, a favor de ciudadano Leonardo Infante, emitidos por la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A.
k.- Marcada con la letra “L”, constante de un préstamo efectuado a favor de ciudadano Leonardo Infante, por la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., de Bs. 500,00, observándose abonó de dicho préstamo por la cantidad de Bs. 200,00. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental no esta presentada en original, y se desprenden unos apuntes de fechas y cantidades según de abono del préstamo, que pudo bien haberlos hecho la accionada a su favor, por lo que, los mismos no convencen a quien decide de su veracidad, razón esta que impide su valoración, y se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
2.- Promovió prueba de informe, dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informara al Tribunal si la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., se encuentra afiliada a dicha Cámara. Al respecto, este Tribunal observa que al folio 135 de la tercera pieza, constan las resultas de lo solicitado, desprendiéndose de ello, que la empresa TRANSPORTE SUTRANS C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, en tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de lo allí descrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a desarrollar el único hecho controvertido por la parte actora ante esta Alzada, que consiste en determinar si deben o no aplicarse los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción, a favor del trabajador José Leonardo Infante Gómez.
En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.
A tales efectos, resulta pertinente señalar, que el accionante en su escrito libelar alego que presto sus servicios personales por cuenta propia y bajo dependencia ajena, para el grupo de empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A., RODOVIAS, C.A., CONTRUCTORA LOCURCIO, C.A., y MAQUITEC, C.A., que recibía el pago de su salario de la primera empresa mencionada, y que desempeñaba el cargo de chofer de camión.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de las accionadas invocó primeramente la falta de cualidad o interés de las empresas mercantiles RODOVIAS, C.A., CONTRUCTORA LOCURCIO, C.A., y MAQUITEC, C.A., siendo que alude que el ciudadano Leonardo Infante presto únicamente sus servicios para la sociedad de comercio TRANSPORTE SUTRANS, C.A.
Como quiera que la relación laboral fue admitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., para con el accionante, queda a bien estudiar si este vinculo laboral arropa solidariamente a las empresas RODOVIAS, C.A., CONTRUCTORA LOCURCIO, C.A., y MAQUITEC, C.A. Así pues, de los medios probatorios presentes a los autos se desprende que quien le realizaba el pago al accionante era la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., que el trabajador José Infante fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la misma empresa, que los pagos efectuados no se realizaban de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, que el objeto de la compañía Transporte SUTRANS C.A., es la explotación del ramo de servicio de transporte en general, dentro de todo el territorio nacional, en todo lo relacionado con el traslado de cargas de maquinarias y materiales para la construcción en general. Por otro lado, tenemos que la compañía MAQUITEC C.A., tiene por objeto la reparación, el mantenimiento, compra – venta y alquiler de maquinaria pesada y equipos en general.
En autos del presente asunto no constan los registros mercantiles de las empresas RODOVIAS, C.A., y CONTRUCTORA LOCURCIO, C.A.
Es entonces, que no concurren en el expediente medios probatorios suficientes para determinar que entre las empresas demandadas exista solidaridad, para responder por el pago de los beneficios derivados del trabajador José Infante, por lo que mal puede esta Alzada declarar la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, cuando no están presentes los presupuestos necesarios que la comprueban, estipulados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas, vale acotar, que al folio 135 de la tercera pieza, consta un informe emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción, donde hace constar que la sociedad mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., no esta afiliada a dicha Cámara.
Los hechos que evidentemente se denotan, es que el trabajador si laboró para la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., que esta compañía no se dedica a la explotación de la actividad de la construcción, pues su objeto consiste en la explotación del ramo de servicio de transporte en general, de allí que no se constata que el objeto de la compañía demandada sea el de la construcción.
De tal suerte, considerando que la Convención Colectiva de la Construcción aplica fundamentalmente de conformidad con su cláusula Nº 1, para los casos de los empleadores afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, y siendo que no se encuentra afiliada la compañía TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a dicha Cámara, aunado al hecho de que se dedica al servicio de transporte en general, es claro que no resulta aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a favor del ciudadano José Infante. Así se decide.
Quien decide, como buena rectora del proceso, considera necesario precisar que se han evaluado todas y cada una de las actuaciones presentes en el asunto, y del material probatorio traído a los autos por las partes, a los fines de emitir un pronunciamiento justo para ambas partes de autos, puesto que siempre mi norte ha sido garantizar una administración de justicia ajustada a derecho, por lo que concluyo, que en el caso de marras no observe violación alguna al principio de igual trabajo igual salario, así como tampoco al principio de la realidad sobre las formas, y al principio de adquisición procesal.
Para continuar, corresponde desarrollar el segundo punto controvertido, que consiste en determinar si en autos del presente asunto existen recibos de pagos emitidos por la empresa condenada, a favor del accionante, que no fueron descontados por el Juez A quo, y que según el representante judicial con dichos pagos se demuestra que la empresa cancelo todos los pasivos laborales al trabajador, nada quedando a deber. Sobre este punto objetado vale precisar lo siguiente:
- A los folios 136 y 137, consta pago emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en razón de los conceptos de vacaciones y utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 4.801,87.
- A los folios 138 y 139, consta pago emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en razón de los conceptos de vacaciones y utilidades del año 2008, por la cantidad de Bs. 6.312,34.
- A los folios 140 y 141, consta pago emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en razón de los conceptos de vacaciones y utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs. 7.184,34.
De dichas instrumentales se desprende el pago realizado por la compañía TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en razón de los conceptos de vacaciones y utilidades, de los años 2007, 2008 y 2009, resultando un monto total de Bs. 18.298,55, debiendo entonces, ser descontado de la cantidad condenada por el Juez de Juicio, siendo que constan los recibos originales en autos, además de la apreciación probatoria otorgada por esta Instancia. De lo expuesto vale explanar que la cantidad acordada por el Juez A quo en lo que respecta a vacaciones y utilidades es de Bs. 41.099,06, y al restarle la cantidad de Bs. 18.298,55, se deduce que la accionada solo queda a deber al trabajador Bs. 22.800,51, en lo concerniente a los conceptos de vacaciones y utilidades.
Corresponde ahora, evaluar los demás recibos de pago presentes al expediente, a los fines de determinar si existe otro monto en bolívares que debe ser descontado o no de la condena.
- Al folio 226, consta adelanto de prestaciones emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en fecha 01 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 2.500,00.
- Al folio 227, consta adelanto de prestaciones emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en fecha 17 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
- Al folio 229, consta adelanto de prestaciones emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en fecha 31 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 650,00.
- Al folio 231, consta adelanto de prestaciones emitido por la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a favor del ciudadano José Infante, en fecha 25 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
- Del folio 233 al 235, se desprende un pago por prestaciones sociales (liquidación), evidenciándose del mismo un monto por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 34.236,53. A dicha cifra, la accionada le descontó la cantidad de Bs.7.962, 40, aludiendo que fue en razón de anticipos, solo cancelándole al trabajador la cantidad de Bs. 26.274,13. Al respecto, quien juzga considera que en autos si se evidencia el descuento en forma correcta realizado por la accionada en ocasión de adelantos de prestaciones sociales (226, 227, 229 y 231), por lo que, como bien se valoraron debidamente las pruebas respectivas, debe descontarse la cantidad de Bs. 34.236,53, tal como lo preciso el Juez A quo en la parte dispositiva de la sentencia.
De lo anterior se desprende, que el Juez A quo no descontó la cantidad de Bs. 18.298,55, que corresponden al pago de las instituciones de utilidades y vacaciones, en tal sentido, se acuerda dicha deducción, quedando a deber la demandada por estos conceptos la cantidad de Bs. 22.800,51. Precisado lo cual, si bien se observa una cantidad en bolívares cancelada al trabajador por la accionada, no se deriva de los autos el pago total del monto correspondiente, sobre las diferencias de prestaciones sociales, al ciudadano José Infante, en consecuencia, se acuerda parcialmente lo peticionado por el representante judicial de la parte accionada. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se condena a la demandada, empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a cancelar al ciudadano JOSE INFANTE, la cantidad de Bs. 44.751,34.
Se condena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, se realice experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria e interés de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, igualmente se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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