REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000025

Parte Actora: LILA AIDA RENGIFO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 18.519.350.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L”, y el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.868.978.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana LILA AIDA RENGIFO GONZALEZ, en contra de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L”, y solidariamente el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ.

Ahora bien, el día doce (12) de diciembre de 2013, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo sobre cuenta perteneciente al ciudadano YONY ELVIS MEJIA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.320.498 en su carácter de accionista y Presidente de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”, habida cuenta no fue demandado en lo personal, y para evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.”

“SEGUNDO: Se insta a la diligenciante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la Asociación Cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,” o del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ,…, en su condición de socio de la Cooperativa y Administrador, a los fines de realizar la Ejecución Forzosa.”

“TERCERO: Se fijará la Ejecución Forzosa una vez conste un bien o cuenta correspondiente a demandada distinguida en la sentencia del 05 de marzo de 2013 donde se declaró con lugar la demanda intentada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.,” o del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, ello a requerimiento de la parte actora y por auto separado.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionante, Abg. Vanessa Ochoa.

Así pues, en fecha 11 de febrero de 2014 es recibido el presente recurso, luego en fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remitiera una serie de actuaciones mediante copia certificada correspondientes al presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 26 de nuestra Carta Magna. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014 fueron recibidas por ante la U.R.D.D. dichas copias certificadas, y el día 20 de marzo de 2014, es sustanciado el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo su celebración el día martes 01 de abril de 2014, constituyéndose el Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora, siendo que el día miércoles 08 del mismo mes y año, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando esta Alzada: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Vanesa Ochoa, adujo lo siguiente:

En razón de lo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicito ante esta Instancia la anulación de la sentencia dictada por el Juez A quo, y se declare procedente la solidaridad requerida para un embargo ejecutivo sobre una cuenta perteneciente al ciudadano Yony Mejías. Asimismo, solicito se haga extensiva mi petición a los demás accionistas de la cooperativa “BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.”. (Cursivas y Grises del Tribunal).

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe anularse o no la sentencia dictada por el Juez A quo, y de anularse, declarar procedente la solidaridad requerida para un embargo ejecutivo sobre una cuenta perteneciente al ciudadano Yony Mejía, así como también, que dicha solidaridad abarque a los demás accionistas de la cooperativa BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo cual, vale acotar primeramente una serie de consideraciones en torno a tan importante etapa en el procedimiento laboral venezolano, como lo es la “EJECUCION”, así pues resalta quien decide que con la decisión judicial definidamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia. Es entonces, que si el demandado cumple voluntariamente con las obligaciones que le impone la sentencia sean estas de dar, de hacer o no hacer, estamos en presencia del cumplimiento voluntario de la sentencia y con ello el fin definitivo del proceso judicial, pero puede ocurrir que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado sea contumaz y se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina fase de ejecución forzosa.

Kisch define a la ejecución forzosa como: “un procedimiento jurídicamente regulado en el cual los órganos del Estado competentes, que dan efectividad a los derechos privados del acreedor, conforme a sus peticiones, mediante el empleo de medios coercitivos contra el obligado.” (Cursivas y Grises del Tribunal).

Continuando, este Tribunal observa lo siguiente:

Ante el Tribunal A quo, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librara mandamiento de ejecución forzosa en contra de uno de los accionistas de la Asociación Cooperativa demandada de autos, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (año 2012), se estableció la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su condición de patronos, patronas o accionistas, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En este orden, el Juez se pronunció y declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo sobre cuenta perteneciente al ciudadano YONY ELVIS MEJIA SOLARTE, aludiendo que dicho ciudadano no fue demandado en lo personal, por lo que debe evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

La representante judicial de la parte actora, ante esta Instancia pidió la anulación de la sentencia dictada por el Juez A quo, puesto que manifiesta que debe declararse procedente la solidaridad requerida para un embargo ejecutivo sobre una cuenta perteneciente al ciudadano Yony Mejías, e igualmente solicitó que se haga extensiva su petición a los demás accionistas de la cooperativa BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L., es decir, a todos y cada uno de los accionistas de la Asociación demandada.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo objetado por la parte actora de autos, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Si bien es cierto que, existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto ya el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró Mandamiento de Ejecución en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L., y del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ (siendo esta Asociación y la persona natural los únicos demandados de autos). Por su parte, solicita la apoderada judicial de la actora de autos, que se libre mandamiento sobre todos y cada uno de los accionistas de la demandada de autos (vale decir “asociados” ya que se trata de una ASOCIACIÓN COOPERATIVA), no habiendo sido estos (los asociados) demandados en autos, por lo que debe advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados), es decir, precisar en contra de quien se intenta la acción. Entonces, al revisar el libelo de la demanda, se puede observar que la misma fue presentada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BOBURES EXPRESS 28.07.54 R.L., y del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ RODRIGUEZ, y no contra todos y cada uno de los asociados, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría quien decide proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar a otras personas no demandadas en el presente asunto.

En tal sentido, es claro que en la fase de ejecución de la sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado no podría ocurrir, pues se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas naturales que sean objeto de ejecución.

Como bien se ha indicado, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Vanesa Ochoa, solicita se libre mandamiento de ejecución en contra de todos y cada uno de los accionistas, es decir, asociados de la demandada de autos, como responsables solidarios, lo cual, no es posible decretar, en fase de ejecución, porque en el caso de la ejecución de los bienes de los asociados, debió demandarse solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, para que una vez demostrada su solidaridad, fueren condenados a pagar, dado el carácter del derecho del trabajo, siendo que erróneamente la recurrente a interpretado el mencionado artículo, pues la solidaridad a que se refiere, no es flexible de presentarse en el momento en que se encuentra el caso de marras, donde ello ya no es permisible. Aunado a lo descrito, es claro para quien decide que la presente demanda fue interpuesta con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y por ende deben considerarse los presupuestos allí contemplados.

Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar lo peticionado por la parte accionante. Y así de decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Vanessa Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su condición de apoderada judicial de la actora de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, quince (15) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO