REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000014
PARTE ACTORA: JOSE VIDAL ROMERO RUIZ, JOSE DEL CARMEN CEBALLOS, ROMULO YSMAEL NADIEL ORTEGA, CELSO EFRAIN NIEVES CASTILLO, LUIS ROBERT SILVA, JOSE BENILDO HIDALGO PEREZ, JOSE LUIS SANCHEZ BALDONADO, DANIEL MARCANO GUTIERREZ, YORMAN RAFAEL GUERRERO LADERA y DANIEL ALEJANDRO CARO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.877.059, V- 8.627.422, V- 10.274.455, V- 12.476.730, V- 13.948.929, V- 10.624.332, V- 14.539.621, V- 17.164.102, V- 16.640.018 y V- 18.406.749, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCTAVIO GARCÍA PEREZ y VICENTE LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.398 y 124.888, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA CALABOZO ARROZ (PROVENACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo – Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de diciembre de 2009, e inscrita en la citada oficia de Registro, el 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 21-A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, ANGELO FEOLA PARENTE, VITO CROCE ROMERO, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA y CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.750, 1.739, 55.035, 54.923, 55.916, 156.484 y 158.026, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.398, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos JOSE VIDAL ROMERO RUIZ, JOSE DEL CARMEN CEBALLOS, ROMULO YSMAEL NADIEL ORTEGA, CELSO EFRAIN NIEVES CASTILLO, LUIS ROBERT SILVA, JOSE BENILDO HIDALGO PEREZ, JOSE LUIS SANCHEZ BALDONADO, DANIEL MARCANO GUTIERREZ, YORMAN RAFAEL GUERRERO LADERA y DANIEL ALEJANDRO CARO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.877.059, V- 8.627.422, V- 10.274.455, V- 12.476.730, V- 13.948.929, V- 10.624.332, V- 14.539.621, V- 17.164.102, V- 16.640.018 y V- 18.406.749, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CALABOZO ARROZ, (PROVENACA).
De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día once (11) de marzo del año 2014, de seguidas, luego de la exposición de las partes, este Tribunal acordó solicitar a las mismas las Convenciones Colectivas desde el año 2007 hasta la Convención Colectiva vigente, a los fines de su revisión, consignadas a los autos por la parte actora recurrente, así como también fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada no recurrente. Es entonces, que el día miércoles veintiséis (26) de marzo del año 2014, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la prolongación del acto, siendo que, esta Juzgadora luego de la revisión de las Convenciones Colectivas consignadas por las partes ante esta Instancia, y del resto de las actuaciones presentes en los autos, esta Alzada suficientemente ilustrada, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo en dicha fecha, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Andrés García, apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“…nosotros solicitamos una diferencia que adeuda la demandada a los trabajadores en ocasión al incremento del aporte patronal al fondo de ahorros de la nómina de obreros de nomina diario o semanal, por cuanto debe existir la igualdad de los derechos de todos los miembros asociados al fondo de ahorros, siendo que la empresa otorgo dicho beneficio solo a los empleados, aumentando de 80 a 250 Bs. excluyendo a los obreros. Es entonces, que aludimos que la Juez de Juicio en su decisión, incurrió en ultrapetita material, pues señala que la pretensión de los actores es la modificación de la cláusula de la Convención Colectiva, y esto no estaba demarcado dentro de los límites de la controversia. Además, en el dispositivo del fallo, la Juez A quo refiere que lo pretendido por los actores en el fondo de la litis es la diferencia por el incremento del aporte patronal al fondo de ahorros de la nómina de obreros, incurriendo entonces en una sentencia incongruente y contradictoria, porque ya había señalado que la pretensión de la parte actora era la modificación de una cláusula de la Convención Colectiva. Así también, existe un silencio de pruebas en la decisión dictada por la Juez de Juicio, en razón de que se solicito la declaración de los Gerentes de la empresa accionada y en la misma audiencia de Juicio negó dicho pedimento, de igual modo, solicitamos una inspección judicial, negándonos dicha solicitud sin motivar el porque no la acordó. También, negó la prueba testimonial de dos ciudadanos en razón de que son demandantes en otras causas contra la misma empresa accionada en este asunto, violándonos flagrantemente nuestro derecho a la defensa. Por último, en cuanto a la carga de la prueba, la parte demandada no logro desvirtuar nuestros alegatos, puesto que no presentó prueba alguna que contrariara nuestras pretensiones. De todo lo anterior, en base al principio de igualdad, solicitamos sean otorgados a nuestros representados lo solicitado en el libelo de demanda.”


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si debe o no la empresa accionada incrementar el aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JUAN SERRANO y GUILLERMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.270.572 y V-8.634.745, respectivamente, compareciendo ambos a la Audiencia de Juicio a dar sus testimonios.

Vale resaltar, que las pruebas, cualquiera que sea el tipo a que pertenece, deben ser en primer lugar percibidas por el Juez y en segundo lugar valoradas por él. En particular puede el Juez interrogar a los testigos, así como leer los documentos, interpretar su narración y estimar su veracidad.

Rangel Romberg, define la palabra testimonio como: “el juicio de una persona diversa de las partes y del Juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De seguidas, vale enunciar lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

“…No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En consideración de lo anterior, observa quien decide que por ante esa Coordinación Laboral, extensión Calabozo, cursa una demanda incoada por los ciudadanos JUAN SERRANO y GUILLERMO HERNANDEZ, contra la accionada de autos, siendo el objeto el cobro de una diferencia al fondo de ahorro, es decir, constituye la misma reclamación efectuada en el presente asunto, deviniéndose entonces un total interés en las resultas del presente juicio. Así pues, existen determinados supuestos que comprometen la objetividad y la necesaria imparcialidad por parte de los testigos, razón por la cual la Ley impide valorar su testimonio, por lo que, precisa quien decide que los testimonios dados por los ciudadanos JUAN SERRANO y GUILLERMO HERNANDEZ (antes identificados), no merecen valor probatorio.

2.- Promovió prueba documental, inserta del folio 21 al 23, marcada con la letra “B”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Acta, de fecha 04 de noviembre del 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, en razón de un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, principiado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar C.A. (SINTRAPOLC), en la que consta que la empresa está cumpliendo en lo referente al Fondo de Ahorro, sin embargo indican que se trata de una interpretación netamente jurídica. Al respecto, este Tribunal la desecha, por cuanto nada aporta a los autos, no siendo este un hecho controvertido.

3.- Promovió prueba documental, inserta al folio 24, marcada con la letra “C”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Comunicación de fecha 24 de noviembre del año 2008, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, siendo dirigida a los representantes de la APC PLANTA CALABOZO, en la cual solicitan se nivele al tope máximo establecido a la nómina diaria por parte de la empresa, así como el cumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2007-2009) de la empresa accionada. Al respecto, se observa que dicha instrumental fue realizada por la misma parte demandante, sin ni siquiera desprenderse que se encuentre recibida por la parte accionada, en consecuencia se desecha.

4.- Promovió prueba documental, inserta al folio 25, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Comunicación de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, siendo dirigida al INDEPABIS, SADA, Miembros de la Comisión Interventora de la Empresa Alimentos Polar Comercial Planta Calabozo, solicitando la intervención de dichos organismos, para que se respete la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (2007-2009). Al respecto, se observa que dicha instrumental nada aporta a lo aquí controvertido, y además no está suscrita por la parte contra quien se opone, en tal sentido, se desecha.

5.- Promovió prueba documental, inserta del folio 26 al 38, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de Estatutos del Fondo de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas. Al respecto, esta Instancia le otorga valor probatorio, como demostrativa de los allí descrito.

6.- Promovió documental, inserta del folio 39 al 43, marcada con la letra “C”, (Pieza Nº 01), correspondiente a copia simple de solicitud de trámite de Pliego Conciliatorio, suscrito por la Junta Directiva de Sintrapolc, y dirigido a la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, en virtud de lo cual hacen una serie de peticiones plasmadas mediante 8 puntos. Al respecto, se observa que dicha instrumental no está suscrita por la parte contra quien se opone, se desecha.

7.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 44 al 53, marcadas con la letra ”D”, “E” y “F”, (Pieza Nº 01), correspondientes a copias simples de Actas de fechas 15 de octubre del 2009, 04 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, del Estado Guárico, estando presente en dichos actos el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR, C.A (SINTRAPOLC), así como los miembros principales de la Junta de Conciliación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Al respecto, se observa que dichas instrumentales no están suscritas por la parte contra quien se opone, así como tampoco aportan nada a los puntos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan.

8.- Promovió documentales, insertas del folio 70 al 79, correspondientes a copias simples de recibos de pago de salario de los ciudadanos: JOSE VIDAL ROMERO RUIZ, JOSE DEL CARMEN CEBALLOS, ROMULO YSMAEL NADIEL ORTEGA, CELSO EFRAIN NIEVES CASTILLO, LUIS ROBERT SILVA, JOSE BENILDO HIDALGO PEREZ, JOSE LUIS SANCHEZ BALDONADO, DANIEL MARCANO GUTIERREZ, YORMAN RAFAEL GUERRERO LADERA y DANIEL ALEJANDRO CARO TOVAR. Al respecto, se observa que dichas instrumentales no están suscritas por la parte contra quien se opone, así como tampoco aportan nada a los puntos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- La parte accionada, ratifica los Estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas. Al respecto, se desprende que estas instrumentales fueron objeto de valoración precedentemente en las pruebas promovidas por la parte accionante, en consecuencia, se reproduce dicha valoración.

DE LAS PROMOVIDAS ANTES ESTA INSTANCIA:

En este orden, una vez celebrada la audiencia oral de apelación, consta al expediente que el día 18 de marzo del año en curso, fue presentada diligencia por el Abogado VICENTE LEONE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recibos de pagos, marcados con los números “1”, “2” y “3”, a favor del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA PULIDO. Así pues en fecha 20 de marzo de 2014, fue presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JOSE VEGVARI (Apoderado Judicial de Alimentos Polar, C.A), mediante la cual impugna las instrumentales consignadas por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, se infiere que de dichas instrumentales no se evidencia el sello o firma por parte de la accionada, solo se desprende la firma del trabajador, además, estas documentales por su carácter no pueden ser promovidas en cual grado y estado del proceso. En consecuencia, siendo que la parte contra quien obra impugno tales documentales, además de que se promovieron extemporáneamente, las mismas carecen de valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto objeto de estudio, tenemos: Determinar si debe o no la empresa accionada incrementar el aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00. Al respecto, esta Superioridad expone lo siguiente:
El ilustre autor Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define la palabra “fondos”, en sentido financiero, como sinónimo de dinero en metálicos o en billetes, títulos de crédito o valores realizables del haber de un comerciante, del Erario Público y de los particulares; que se destinan o se pueden destinar a una determinada finalidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra "Ahorro” como la acción de ahorrar, economizar,…; y "Ahorrar” es cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario, así como también, guardar dinero como previsión de necesidades futuras (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, Año 1992).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa accionada realiza un aporte al fondo de ahorro a favor de los trabajadores de nómina diaria o semanal (obreros) y de los trabajadores de nómina mensual (empleados) , siendo que según los dichos por la parte accionante, el problema se presenta cuando incrementan ese aporte solo para los empelados, por lo que, los trabajadores de nómina diaria o semanal interpusieron su demanda reclamando lo que a su decir es su derecho, y lo soportan en el principio de igualdad que debe existir entre los obreros y empleados.
Precisado lo anterior, vale resaltar que el aporte al fondo de ahorros, deviene de su regulación expresa a través de una Convención Colectiva, suscrita entre los trabajadores de nómina diaria o semanal y la empresa, donde se indican los parámetros a utilizar para determinar dicho concepto otorgado a favor de los trabajadores.
Así pues, la parte demandante alude que desde el año 2008 en adelante se realizó un incremento del aporte patronal en el fondo de ahorro solo en lo que respecta a los empleados, y que anterior a dicho año, ambos (obreros-empleados), estaban gozando del beneficio en la misma cantidad (Bs. 80). De esto se desprende, que no existen medios probatorios en autos que permitan concluir a quien decide que efectivamente hasta el año 2008 tanto los obreros como los empleados estaban gozando del aporte patronal sobre el fondo de ahorro en una misma cantidad, por cuanto el representante judicial de la parte accionante pretendió comprobar este hecho con la consignación de unos recibos de pagos de un trabajador de la empresa, no obstante, en base a las normas procesales que rigen la materia, no cabe valorar dichas instrumentales, y así fue expresado anteriormente por esta Juzgadora.
Es entonces, que mal puede esta Sentenciadora acordar un incremento del aporte patronal del fondo de ahorro a favor de los obreros, desde el 01 de octubre del año 2008, de Bs. 80,00 a Bs.250, 00, cuando los trabajadores de nómina diaria de la empresa y los trabajadores de nómina mensual no se rigen por la misma Convención Colectiva, y que dicho cuerpo normativo constituye Ley entre las partes que la suscriben. Además, no se evidencia que el patrono de acuerdo a la Convención Colectiva haya incrementado su aporte a un monto superior de lo pactado entre las partes (patrón-obreros), aunado además al hecho de que no cumple con los requisitos propios para tenerse como derecho adquirido a través del uso y la costumbre, en tal sentido, debe negarse este concepto peticionado por la parte actora. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO