REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000009

Parte Actora: ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.785.798.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.849.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo regulado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155, de fecha 08 de enero de 1.970, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.
Apoderado Judicial de la Parte Accionada: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DIFERENCIAS SALARIALES, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-8.785.798, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 02 de julio de 2012. De seguidas, en fecha 10 de julio de 2012, el Juez Superior, Abg. Adrián Meneses, se inhibió de conocer esta. Es entonces, que en fecha 19 de septiembre del año 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Pedro Moreno Navas, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Vigésimo Sexto Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordenó en el mismo auto la notificación de las partes, así como también a la Procuraduria General de la Republica, comisionándose para ello a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Recibiéndose en fecha 09 de mayo de 2013, ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio Nº 039987, suscrito por el Procurador General de la República Manuel Galindo, manifestando que dicho organismo ha tomado nota del presente asunto. En fecha 10 de junio de 2013, es recibido oficio Nº 8719/2013, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas. En fecha 18 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordenó la notificación de las partes, demandada y demandante, y del Procurador General de la República, en este último caso, se comisionó para ello a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 06 de marzo de 2014, fueron recibidas dichas resultas. Luego, en fecha 07 de marzo de 2014, la secretaria de este Juzgado certificó que se recibió y agregó a los autos, resultas de comisión librada donde consta la notificación de la parte accionante, de la parte accionada, y del Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, celebrándose dicho acto el día miércoles 09 de abril de 2014, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, observándose la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, y la comparecencia de la parte actora no recurrente, por medio de su apoderado judicial.
Así pues, quien decide luego de haber escuchado las intervenciones de las partes, consideró necesario tomar un lapso de 60 minutos a fin de pronunciarse sobre lo objetado, pasando en el tiempo prudente a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“solicito se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, y se decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de que por la naturaleza de las funciones que realizaba la accionante, es claro que se trata de una funcionaria pública y por ende le corresponde la aplicación de lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para conocer de la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales. Para soportar mis alegatos, cito una decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra incorporada al expediente.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si la jurisdicción laboral es competente o no para conocer de la presente causa.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documental, inserta al folio 07, marcada con la letra “A”, de la pieza principal, correspondiente a copia simple de memorando, de fecha 08 de enero de 2007, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos (División de Relaciones Laborales), suscrito por la Gerente Regional del INCE Guárico, solicitando mediante el mismo le sean canceladas las deudas laborales comprendidas desde la fecha 28-08-2006 hasta el 30-12-2006 a favor de la ciudadana Zulema Altuve,, este Juzgado la valora como demostrativa del vínculo laboral que existió entre la accionante y la accionada.

2.- Promovió documental, inserta desde el folio 08 al 12, marcada con la letra “B”, constante en la pieza principal, correspondiente a Contrato de Trabajo, suscrito entre la ciudadana Zulema Altuve y el INCE, con vigencia a partir de la fecha 10-01-2007 al 31-12-2007. Al respecto, este Juzgado la valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

3.- Promovió documental, inserta al folio 13, marcada con la letra “C”, presente en la pieza principal, correspondiente a copia simple de memorando, de fecha 16 de agosto del año 2007, dirigido a la Lic. Zulema Altuve, debidamente suscrito por el ciudadano Rubén Francisco Balza (Gerente Regional INCE-Guárico), por medio de la cual le solicita se encargue de la División de Administración de dicho ente, por motivo de que la Jefa de dicha División se separó del cargo por encontrarse con problemas de salud. Al respecto, infiere esta Juzgadora, que el contenido del mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opone, razón por la cual merece pleno valor probatorio.

4.- Promovió documental, inserta desde el folio 14 al 15, marcada con la letra “D”, presente en la pieza principal, correspondiente a memorando, de fecha 30 de octubre del año 2007, dirigido a Gerencias Regionales (INCE), debidamente suscrito por la Lic. Janette González (Gerente General de Recursos Humanos INCE), en la cual le informa de la situación laboral de los contratados, señalando que los que tengan más de dos contratos pasaran a ser fijos en la Institución, además se indica que los mismos se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se desprende de dichas instrumentales, que la parte demandada manifestó voluntariamente que quienes se encuentren en situación de contratados pasaran a ser fijos, así como también de otras circunstancias de los contratados.

5.- Promovió documental, inserta al folio 16, constante en la pieza principal, marcada con la letra “E”, emanada de la Gerencia Regional INCES – GUARICO (División de Recursos Humanos), a favor de la ciudadana Zulema Altuve, en la cual se observa el pago de diferentes conceptos en razón de una liquidación final de prestaciones sociales, esta instrumental se valora como demostrativa de los pagos efectuados a la trabajadora, sobre diversas instituciones, observándose además, que le cancelaron a la accionante la antigüedad de acuerdo a los contratos de trabajos celebrados entre las partes de autos, es decir, de conformidad con el tiempo de duración de cada contrato, hecho este ilícito.

6.- Promovió documental, inserta a los folios 17 y 18, presente en la pieza principal, correspondiente a Planilla de Complemento de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Gerencia Regional INCES – GUARICO (División de Recursos Humanos), a favor de la ciudadana Zulema Altuve, de la misma se desprende un pago total de asignaciones, al cual le realizaron deducciones, restando a pagar un monto de Bs. 30.858,73, dicha documental se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto controvertido que debe pasar a desarrollar esta Alzada, consiste en determinar si la jurisdicción laboral es competente o no para conocer de la presente causa. En atención a lo objetado, esta Juzgadora considera necesario apuntar lo siguiente:
La potestad jurisdiccional que emana de la soberanía popular es ejercida exclusivamente por los órganos competentes del Estado, quienes tienen el deber de administrar justicia aplicando el derecho en abstracto al caso concreto y ejecutando lo decidido, es entonces, que esta potestad jurisdiccional, es ejercida por todos los Tribunales de la República dentro de los limites que la ley les impone. En tal sentido, la competencia se define como el ámbito sobre el cual un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.
Por jurisdicción se entiende a la potestad del Estado, con fundamento en su soberanía política, de sustanciar y decidir con carácter obligatorio y coercitivo, los conflictos entre particulares o entre particulares y el Estado, en el marco de lo previsto en la Constitución y leyes del ordenamiento jurídico vigente.
Así pues, el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia, y designar Jueces, que de acuerdo a la respectiva división que corresponda, tendrán la competencia otorgada por la Ley.
El ilustre Ex-Magistrado Abg. Omar Alfredo Mora Díaz, en su libro denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, apunta lo siguiente:
“La determinación de la competencia por la materia depende de la naturaleza jurídica controvertida; así tenemos: una competencia genérica que está en correspondencia con el principio de unidad de jurisdicción, según la cual, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto y otra competencia especializada que está vinculada a ramas del derecho y del ordenamiento jurídico, que merecen un tratamiento especial, como por ejemplo: La Jurisdicción Laboral; la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisdicción Agraria.”
Los Tribunales Laborales Venezolanos, que conforman la Jurisdicción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen potestad para conocer y decidir todas aquellas demandas que se interpongan ante los Tribunales del Trabajo por el pago de prestaciones sociales y otros derechos, con ocasión del trabajo prestado y convenido en el país.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 contempla la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos que le correspondan. En este sentido, vale precisar que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales Nacionales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se aplica a las relaciones jurídicas convenidas o efectuadas en el país en asuntos contenciosos de naturaleza laboral (Art. 13 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En ese orden se indica que, en la mayoría de las relaciones jurídicas de derecho laboral, no existe duda legal alguna sobre la presencia del contrato individual de trabajo cuando concurren los siguientes elementos existenciales: a) prestación del servicio por parte del trabajador; b) bajo dependencia o subordinación: económica, técnica y jurídica, y c) mediante una remuneración o salario.
Cuando el trabajador demandante pretende el pago de derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral o en el contrato individual o colectivo de trabajo, y el demandado conviene o acepta que la relación jurídica es de naturaleza laboral, el juicio se limita a dirimir el conflicto de intereses derivado de la existencia o no de la obligación legal o contractual y si la misma ha sido o no cancelada por el empleador. Sin embargo, puede que el demandado invoque la incompetencia jurisdiccional del Tribunal donde se interpuso la demanda, por lo que corresponde al Juez determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.
Precisado lo cual, en relación al caso que nos ocupa, este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito libelar se extrae que la ciudadana Zulema Altuve, inició sus labores como docente en condición de contratada, en el Instituto Nacional de Cooperativa Socialista (INCES), ente denominado anteriormente Instituto Nacional de Cooperativa (INCE), posteriormente firmó un segundo contrato para desempeñar funciones como asesor docente, luego a partir del año 2008, siguió prestando servicios como encargada de la Dirección de la Administración del INCE, revocando dicho Instituto en el año 2010, su encargaduría.
Por otro lado, el representante judicial de la accionada, fundamentó el escrito de contestación invocando la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, señalando que por la naturaleza de las funciones que realizaba la accionante, es claro que se trata de una funcionaria pública y por ende le corresponde la aplicación de lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para conocer de la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales.
Una vez revisados los medios probatorios presentes en el expediente, infiere quien decide que la demandante se desempeñó bajo la figura de contratada desde el 28 de agosto de 2006, tal como se observa de los contratos de trabajo celebrados con el INCE, el primero de ellos con vigencia desde el 08/12/06 hasta el 30 de diciembre de 2006, de acuerdo al memorando, luego, se celebró un segundo contrato con vigencia desde el 10 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, para desempeñar funciones del cargo de Asesor Docente, siendo que en fecha 16 de agosto de 2.007, fue recibido un memorando de la Gerencia Regional Guárico, donde le solicitan se encargue de la División de Administración para suplir a la ciudadana Ofelia Delfín, y así consta en instrumental marcada con la letra “C”. Dicha función de encargada se mantuvo hasta el 24 de enero de 2009, fecha en la que inició un reposo médico, hasta el 03 de octubre en que se reintegra a su labor, no obstante, en fecha 04 del mismo mes y año (al día siguiente) le revocan la encargaduría.
Tenemos entonces que la accionante, ingresó a prestar servicios en el Instituto demandado, por vía de contrato, correspondiéndole entonces la aplicación de lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando claro que la designación de la trabajadora actora fue de encargada de la División de Administración, ya que, de la documental que contiene su nombramiento, presente al folio 92 de la pieza principal, se observa lo siguiente:
“El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),…, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en atención al contenido al memorandum Nº 500.000,211-007 de fecha 15-01-2008, AUTORIZA LA ENCARGADURIA de la ciudadana ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.785.798, para desempeñar funciones como Jefa de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE – GUARICO a partir del 04-01-2008 y por el tiempo que dure la situación de reposo médico en la cual se encuentra la titular del cargo, ciudadana OFELlA DELFIN HERNANDEZ,...”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo anterior se evidencia, que la trabajadora accionante fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefa de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE – GUARICO, en razón de suplir por reposo médico a la titular del cargo, es decir, esta función fue ejercida de manera temporal, de manera pues; a juicio de quien sentencia, este hecho no modifica la condición inicial de contratada de la ciudadana Zulema Altuve, aun cuando se haya encargado temporalmente en un cargo de naturaleza funcionarial (de libre nombramiento y remoción), ya que una vez que terminará la condición que generaba dicha encargaduria (reposo medico), la ciudadana Ofelia Delfín Hernández, retornaría a sus funciones, debiendo mantenerse las mismas condiciones de trabajo que anterior al nombramiento señalado, existían entre la accionante y el Instituto Nacional de Cooperativa Socialista (INCES), en consecuencia, quien juzga concluye que la ciudadana Zulema Altuve prestó sus servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, careciendo entonces de cualidad para ser considerada como funcionaria pública, por lo tanto, se niega lo peticionado por la parte accionada recurrente, puesto que se ha determinado que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer del presente asunto, y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante, de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, así también, se genera una diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación y lo determinado en el cuadro, el pago del bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 días de salario que paga la demandada, todo lo cual se describe en el cuadro presente en la motiva de la sentencia del Tribunal A quo.
De igual modo, se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.
Asimismo, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la presente decisión, notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte accionada recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO