REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-0000145

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GHELLA S.p.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1.997, cuyas modificaciones a sus estatutos sociales han sido registradas por ante ese mismo Registro Mercantil mencionado, en fecha 23 de noviembre de 1.990, anotado bajo el Nº 19, Tomo 74-A Sgado, en fecha 01 de marzo de 2.001 bajo el Nº 74, Tomo 24-A Sdo.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO, LUIS BARRANCO, FREDDY BARRANCO, REINALDO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL NUÑES, JHONY MORAO RIVERO, YSRAEL CASTRO MONTALVAN y JULIO CESAR GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 8.879 y 155.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

TERCEROS INTERESADOS: SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.156.947, V-10.668.194, V-2.513.132, V-7.946.430, V-8.567.021 y V-8.787.727, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la empresa GHELLA S.P.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 228-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deviniendo de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.013, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.868, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa GHELLA S.p.A. Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación, contra la referida sentencia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa GHELLA S.P.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos: SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.156.947, V-10.668.194, V-2.513.132, V-7.946.430, V-8.567.021 y V-8.787.727, respectivamente, en contra de la empresa GHELLA S.p.A., indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la presente sociedad de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por lo ciudadanos…, contra la empresa GHELLA SpA. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la empresa GHELLA SpA, se sirva Reenganchar inmediatamente a los trabajadores accionantes en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuó el ilegal despido,…” (Grises y cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La empresa solicitante de nulidad, fue notificada el 14 de diciembre de 2011, de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano RENE DEL JESUS RAMOS, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.363, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Vicio del falso supuesto de derecho de la Providencia Administrativa Nº 228-2011.

2.-. Vicio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es entonces, que la accionante en Nulidad interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 228-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de noviembre de 2011, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 060-2011-03-00232, marcado con la letra “B”, que rielan desde el folio 10 al 92 de la pieza Nº 1 del expediente principal, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa GHELLA, S.p.A., cuyos beneficiarios son los ciudadanos: Saúl José Herrera, Víctor Ramón López, Manuel Augusto Palacios, Roosevelt Padilla Tablera, Jesús Ramón Zambrano y Cesar Augusto Utrera Aponte.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ASI SE DECLARA.

DE LA APELACION INTERPUESTA

Se observa del escrito de fundamentación entre otras lo siguiente:

“El Tribunal A Quo, incurre en una serie de contradicciones y vicios…”

“El A quo incurre en suposición falsa, al establecer primero que los solicitantes del procedimiento de reenganche probaron el despido; y la recurrida es vacilante sobre la Doctrina Jurisprudencial sobre la carga dinámica de la prueba cuando se niega de manera pura y simple el hecho del “despido”…”.

“El A quo viola la expectativa plausible o confianza legitima, al no aplicar el criterio jurisprudencial que regula el proceso, como es la carga de la prueba de acuerdo a la interpretación que está vigente del articulo 72 de la LOPTRA…”.

“…los supuestos testigos que se mencionan, no identificaron a quien supuestamente los despidió,… se puede notar que los testigos del procedimiento administrativo que dio lugar al acto aquí recurrido, tienen o interpusieron sendas demandas y reclamos contra mi representada…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD

1.- Promovió documental, inserta desde el folio 12 al 13, marcada con la letra “B”, de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a copia certificada de Planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano SAUL JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.156.947, solicita ante dicho ente se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A., siendo debidamente suscrita por el trabajador y el Procurador del Trabajo, así como también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

2.- Promovió documental, inserta desde el folio 14 al 15, de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.194, solicita ante dicho ente se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A., siendo debidamente suscrita por el trabajador y el Procurador del Trabajo, así como también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

3.- Promovió documental, inserta desde el folio 16 al 17, de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano MANUEL AUGUSTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.132, solicita ante dicho ente se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A, siendo debidamente suscrita por el trabajador y el Procurador del Trabajo, así como también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

4.- Promovió documental, inserta desde el folio 18 al 19, de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano ROOSEVELT PADILLA TABLERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.946.430, solicita ante dicho ente se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A, también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

5.- Promovió documental, inserta desde el folio 20 al 21, de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.021, solicita ante dicho ente se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A., también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

6.- Promovió documental, inserta desde el folio 22 al 23, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.727, solicita ante dicho ente se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A., también consta fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.

7.- Promovió documental, inserta al folio 24, correspondiente a copia certificada de planilla, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual el ciudadano VALERIO ANTONIO PAREA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.949, solicita ante dicho organismo se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa GHELLA S.p.A.

8.- Promovió documental, inserta al folio 25, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 21 de junio de 2011, en el cual es admitida la solicitud de reenganche realizada por los trabajadores: SAUL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ, MANUEL AUGUSTO PALACIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, en contra de la empresa GHELLA S.P.A, SUCURSAL VENEZUELA, y librándose en la misma fecha cartel de notificación a la demandada a los fines de que presentara la contestación a dicha solicitud, siendo recibido el mismo por la ciudadana Nelly Sánchez en su cargo de Analista Administrativa de Personal.

9.- Promovió documental, inserta al folio 29, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 01 de agosto de 2011, siendo que a partir de dicha certificación se computaron los lapsos respectivos.

10.- Promovió documental, inserta al folio 30, correspondiente a copia certificada de acta, de fecha 21 de septiembre de 2011, en la misma se constata que en dicho acto estuvieron presentes los trabajadores SAUL JOSE HERRERA, VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, ROSOSEVELT PADILLA TALABERA, JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO y CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores, así también, se encontraba presente el Abg. RENE RAMOS FERMIN, en representación de la empresa GHELLA, S.p.A, donde el funcionario de la Inspectoría le realizó una serie de preguntas al representante de la accionada, por tanto luego de ello, se ordenó la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo.

11.- Consta inserta del folio 36 al 38, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, presentado por los trabajadores, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores en el Estado Guárico, ante el ente administrativo.

12.- Promovió instrumentales, insertas del folio 39 al 61, correspondiente a copias certificadas de recibos de pagos, emitidos por la empresa accionada a los trabajadores, en razón de distintos conceptos.

13.- Promovió documental, inserta al folio 62, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 26 de septiembre de 2011, de la cual se desprende que dicho ente administrativo, acordó darle la respectiva entrada a dichas documentales, así como la admisión de las pruebas presentadas por los trabajadores.

14.- Promovió documental, inserta al folio 63, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 26 de septiembre de 2011, del cual se desprende que la parte accionada no ejerció su derecho en cuanto a la promoción de pruebas.

15.- Promovió documental, inserta al folio 64, correspondiente a copia certificada de acta de fecha 28 de septiembre del año 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se observa que los trabajadores accionantes, debidamente asistidos por el Procurador de los Trabajadores OTTO FLORES, promovió testigo de nombre Valerio Antonio Brea Vegas, titular de la cédula de identidad V- 8.785.949, a los fines de que compareciera ante dicho Organismo, constatándose en la misma que se encontraba presente el Abogado Rene Ramos en representación de la empresa GHELLA S.p.A, y una vez anunciado el acto se observó la incomparecencia del testigo promovido, por lo que se declaró desierto el acto, firmando posteriormente los trabajadores accionantes, el abogado Rene Ramos (Representación Patronal), el Procurador de Trabajadores, y la Abg. Martha Valenzuela (Jefe de Sala de Fuero).

16.- Promovió documental, inserta del folio 65 al 68, correspondiente a copia certificada de acta de fecha 28 de septiembre del año 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se observa que los trabajadores accionantes, debidamente asistidos por el Procurador de los Trabajadores OTTO FLORES, promovió testigos de nombres: Julián Machado, Edgar José Bello, Ramón Quijada, Miguel Cannata, titulares de la cédulas de identidad números V-10.672.666, V- 8.886.394, V-5.906.112 y V- 8.782.610, los cuales rindieron declaraciones ante el Organismo antes indicado, dicha acta fue firmada posteriormente por los trabajadores accionantes, el Abg. Rene Ramos (Representación Patronal), el Procurador de Trabajadores, y la Abg. Martha Valenzuela (Jefe de Sala de Fuero).

17.- Promovió documental, inserta del folio 69 al 72, correspondiente a copia certificada de escrito de informes, presentado por el Abg. Rene Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SPA, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, debidamente sellado como recibido por dicho ente.

18.- Promovió documental, inserta del folio 73 al 74, correspondiente a copia certificada de escrito de informes, presentado por los ciudadanos SAUL HERRERA, VICTOR LOPEZ, MANUEL PALACIOS, ROOSELVET PADILLA, JESUS ZAMBRANO y CESAR UTRERA, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores Otto Flores.

19.- Promovió documental, inserta al folio 75, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 31 de octubre del año 2011, suscrito por la Abg. Martha Valenzuela (Jefe de la Sala de Fuero), mediante el cual se acordó transferir las actuaciones al despacho de la Inspectora del Trabajo, por cuanto venció el lapso para evacuación de pruebas e informes.

20.- Promovió documental, inserta del folio 76 al 84, correspondiente a copia certificada de providencia administrativa Nº 228-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, suscrita por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora Jefe del Trabajo y Seguridad Laboral), en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por los Trabajadores de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa GHELLA S.p.A.

21.- Promovió documental, inserta al folio 85, correspondiente a copia certificada de oficio, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 14 de noviembre de 2.011, dirigido a los trabajadores accionantes, donde se hace constar que se remitió copia, firmada en original de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, observándose que fue debidamente recibido dicho oficio por los trabajadores en fecha 13 de diciembre del año 2.011,

22.- Promovió documental, inserta al folio 86, correspondiente a copia certificada de oficio, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 14 de noviembre de 2.011, suscrito por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora Jefe del Trabajo), dirigido a la empresa GHELLA S.p.A, remitiendo copia firmada en original de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, siendo recibido en fecha 14 de diciembre del mismo año, por un empleado de la empresa. Constando al folio 87, declaración de funcionario Alfredo Salcedo (adscrito a la Inspectoría), donde indica que se trasladó a la sede de la empresa GHELLA S.p.A, a los fines de proceder a la entrega del cartel de notificación, el cual fue recibido de manera conforme por el ciudadano Darwin Mora.

23.- Promovió documental, inserta al folio 88, correspondiente a copia certificada de solicitud, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede en San Juan de los Morros, mediante la cual los trabajadores debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores Otto Flores, solicitan la ejecución forzosa del reenganche de los accionantes por cuanto la empresa GHELLA S.p.A., no dio cumplimiento voluntario a la providencia administrativa.

24.- Promovió documental, inserta al folio 89, correspondiente a copia certificada de memorando, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 11 de enero de 2.012, suscrito por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora Jefe del Trabajo y la seguridad Social), dirigido a la Abg. ITALA BERUTTI (Jefe de la Unidad de Supervisión), a los fines de que practique la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 228-2011, emitida por dicha Inspectoría.

25.- Promovió documental, inserta al folio 90, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 11 de enero del año 2.012, mediante el cual acordó y ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, razón por la cual se comisionó a la Unidad de Supervisión del Trabajo de ese organismo, a los fines de que se practicara la medida administrativa.

26.- Promovió documental, inserta al folio 91, correspondiente a copia certificada de cartel de notificación, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora del trabajo y la Seguridad Laboral), dirigido al representante legal de la empresa GHELLA S.p.A, Sucursal de Venezuela, notificándole del procedimiento sancionatorio, por cuanto la empresa se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, en tal sentido, la representación judicial debió presentar sus alegatos o dar contestación al procedimiento sancionatorio aperturado.

27.- Promovió documental, inserta al folio 92, correspondiente a copia certificada de auto, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 26 de enero de 2.012, suscrito por la Abg. Marjorie Armas (Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social), indicando que se activaría el procedimiento de multa por rebeldía, ya que la empresa no cumplió con lo ordenado respecto al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

Al respecto, destaca este Tribunal que las documentales descritas anteriormente merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos. Aunado a esto, la providencia administrativa impugnada en nulidad se valora por su carácter de documento público administrativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

Invocaron a su favor el expediente administrativo. Al respecto, se ratifica la valoración antes descrita.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente recurso, se observa que lo controvertido se circunscribe a que el recurrente denuncia la forma en que se distribuyó la carga de la prueba, y señala la errónea aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo que los testigos no fueron valorados en forma correcta por cuanto no son testigos hábiles y contestes.

En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono, parte accionada en sede administrativa –aquí accionante- negó el hecho del despido, lo cual fue señalado por la representación de la empresa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los trabajadores. Así, si el trabajador aduce haber sido despedido, corresponde a éste probar el hecho positivo de un despido, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica el desconocimiento de la pretensión del actor. Por el contrario, si alega no haberlos despedido, e invoca un nuevo hecho, no sería la negativa del despido, sino el hecho nuevo el que resulta la obligación de probar, sin que tal circunstancia invierta la obligación de probar por parte del trabajador, de tal modo era a los trabajadores a los que les correspondía la carga de probar el despido y no al empleador.

En casos como el de autos ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. Nº AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, considerando lo anterior, y en atención al caso que nos ocupa, se tiene que los trabajadores tenían la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración y del Tribunal A quo fue cubierto, mientras que la empresa, al momento de la contestación, señaló que los trabajadores prestaban servicios en su empresa, no reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido, asimismo en el transcurso del procedimiento dentro de la oportunidad para promover pruebas promovió expediente administrativo, en copias certificadas, los trabajadores por su parte invocaron en su favor el expediente administrativo, y promovieron testigos, lo cual fue valorado por la Administración al momento de dictar la Providencia Administrativa y revisado por el Tribunal recurrido. Por las motivaciones antes realizadas esta superioridad considera que el Tribunal de Juicio aplicó correctamente la norma delatada en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto distribuyó la carga de la prueba a los trabajadores, razón por la cual se declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte recurrente . ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la denuncia sobre la valoración de los testigos, vale precisar lo siguiente:

Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”.

Davis Echandía, da la definición de testimonio como:

“un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia se destacan que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Así pues, el artículo 508 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”. (Cursivas y grises del Tribunal).

La disposición citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Al respecto, la doctrina patria al analizar el artículo 98 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por lo que, esta Superioridad considera que la administración no incurrió en infracción de norma al otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por los trabajadores. Así se decide.

Ahora bien quien decide después de haber realizado la revisión de la declaración de los testigos promovidos por los trabajadores, considera que efectivamente los testigos identificados en las actas administrativas como: Julián Machado, Edgar José Bello y Miguel Cannata, fueron contestes en su declaración, sobre la ocurrencia del despido, desechándose la declaración del testigo Ramón Quijada. De manera pues, que dichos testimonios hacen plena prueba de la ocurrencia del despido, tal y como fueron valorados por el ente administrativo y el Tribunal A quo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que no fue negada la relación de trabajo, que los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad, que el patrono negó el despido de manera absoluta, sin alegar un hecho nuevo, correspondió a los accionantes la carga de probar su despido, carga con la que cumplieron en opinión de esta Alzada.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la empresa GHELLA S.p.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013. En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nro. 228-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM OSORIO