REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2011-000035
Parte Actora: Sociedad Mercantil GHELLA S,p.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977, bajo el Nº 18, Tomo 56-A-Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 23 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 19, Tomo 74-A-Sgdo, en fecha 01 de marzo de 2.001, bajo el Nº 74, Tomo 24-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL CHANNAM, ELIZABET ALVARADO GONZALEZ, RENE RAMOS, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 106.077, 157.363, 69.322 y 155.868, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).
Tercer Interesado: NORBI ALEXANDER SEIJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.770.346.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0309-11 de fecha 11 de octubre de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
BREVE RESEÑA:
Recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Rene Ramos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 157.363, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA S.p.A., contra la Certificación Nº 0309-11, de fecha once (11) de octubre de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano Norbi Alexander Seijas Armas, tiene Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1 con Protusion Discal Central L5-S1 ( CODCIE10:M51.0) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, quedando con limitaciones para mantener posturas prolongadas, levantar peso y realizar movimientos de flexo extensión de columna lumbar.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue admitido en fecha 30 de abril de 2012, por este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al tercero interesado ciudadano Norbi Alexander Seijas Armas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, celebrándose en fecha 07 de febrero del año 2013, por lo que, estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0309-11 de fecha 11 de octubre de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano Norbi Alexander Seijas Armas, tiene una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1 con Protusion Discal Central L5-S1 ( CODCIE10:M51.0) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en dos puntos a saber:
1.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento.
2.- Incompetencia del médico Luís Jiménez, titular de la cedula de identidad número V-5.282.347, para dictar el acto administrativo, correspondiente a la Certificación Nº 0309-11, de fecha once (11) de octubre de 2.011, emitida por INPSASEL, a través de DIRESAT GUARICO – APURE.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de Nulidad en contra de la providencia administrativa emanada de INPSASEL, pudiendo evidenciarse un vicio de nulidad total y absoluta, ya que en las instalaciones de la empresa se presento un funcionario de DIRESAT a los fines de hacer una investigación de accidente que dieron origen a una enfermedad agravada, el cual no se había recibido ninguna notificación previa sobre este asunto, ni dejo constancia alguna de haber realizado esa intervención, violando de este modo el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de nuestro derecho a la defensa. Además, el funcionario médico Luís Jiménez realizo dicha certificación siendo incompetente para dictarla, pues el competente es el Presidente de INPSASEL, ya que no existe delegación alguna que demuestre la competencia de este ciudadano para dictar esta certificación…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
La parte recurrente junto al escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió documental, inserta al folio 15, marcada con la letra “B”, correspondiente a original de oficio, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 11 de octubre del 2.011, suscrito por el Ing. Mervis Vegas (Director de la Diresat Guárico y Apure), dirigido al representante legal de la empresa GHELLA S.p.A. SUCURSAL VENEZUELA, remitiendo certificación médica Nº 0309-11, de fecha 11 de octubre del 2011, en ocasión a enfermedad agravada del ciudadano NORBI ALEXANDER SEIJAS ARMAS, siendo recibido por el ciudadano Darwin Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.542.
2.- Promovió documental, inserta del folio 16 al 17, correspondiente a original de Certificación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el Dr. Luís Jiménez (Médico Diresat Guárico y Apure), en la cual certificó que el ciudadano NORBI ALEXANDER SEIJAS ARMAS, tiene Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1 con Protusion Discal Central L5-S1 ( CODCIE10:M51.0) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número GUA-23-IE-11-0179, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprende lo siguiente:
- Documentales insertas del folio 46 al 56, correspondientes a Orden de Trabajo Nº GUA-23-IE-11-0179 (con fecha de asignación: 08-06-2011), e informe de investigación origen de la enfermedad, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en la que se aperturó orden de trabajo del ciudadano NORBIS SEIJAS, constatándose informe de investigación con los siguientes particulares: datos de la empresa GHELLA S.p.A, exposición de los hechos, revisión de la documentación referida a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, entre otras actuaciones. Asimismo, consta en autos al folio 58, solicitud de investigación de origen de la enfermedad, la certificación recurrida a los folios 59 y 60, y de seguidas las notificaciones correspondientes a las partes, evidenciándose que la empresa fue notificada en fecha 20/10/2011, en la persona del ciudadano Darwin Mora, titular de la cedula de identidad Nº 16.075.542, con el cargo de Analista Contable II.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Razón por la cual, tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.
Por lo que, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, expone el demandante lo siguiente:
“La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores GUARICO Y APURE (DIRESAT-GUARICO), prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que mi representada “GHELLA S.p.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cuál fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizó, se creó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, conforme los pauta el articulo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de nuestro derecho a la defensa…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En relación a este vicio denunciado es preciso determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado en el presente asunto, representado por la Certificación Nº 0309-11, de fecha once (11) de octubre de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:”
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Igualmente, define a los actos administrativos como:
“toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Siendo así, considera este Tribunal señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En este sentido, se denota que la Certificación impugnada es una declaración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo procedimiento esta establecido en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, ejerciendo los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Ahora bien, el artículo 80 ejusdem, define la discapacidad parcial permanente, de la siguiente manera:
“La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo...” (Cursivas y grises del Tribunal).
En el caso de marras, puede observarse del informe de investigación (inserto desde el folio 47 al 56), suscrito por el T.S.U. José Francisco Fernández Nuñez , titular de la cedula de identidad Nº 15.248.967, en su condición de Inspector de Salud Seguridad en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT GUARICO – APURE, que concluyó del modo siguiente:
“Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: Víctor Bueno titular de la cedula de identidad Nº 10.547.078, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la DIRESAT Guarico y Apure sobre las medidas adoptadas, a os fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, consta en la certificación (folio 60), que de la conclusión del informe de investigación se extrae lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En atención a lo denunciado por la parte demandante en su escrito libelar relacionado con que se violento su derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante señalar el referido artículo:
“Artículo 47. “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien en el caso de autos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su CAPITULO III, establece taxativamente cual es el procedimiento a seguir por parte de INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, la cual se hará previa investigación, mediante informe, el cual tendrá carácter de documento público. Así mismo, otorga a los interesados la posibilidad de ejercer los recursos administrativos contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Revisado lo anterior, es preciso señalar que se evidencia la notificación efectuada a la empresa GHELLA S.p.A., en la persona del ciudadano Víctor Bueno, titular de la cedula de identidad V-10.547.078, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral, de la visita con ocasión a la elaboración del informe de investigación origen de la enfermedad del inicio de la investigación en fecha 10 de junio de 2.011, quien estuvo presente en la investigación realizada por INPSASEL en la empresa, además de otros presentes, entre ellos el ciudadano Agustín Moledo, firmando como representante de la empresa, en su cargo de Ingeniero Residente.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa denunciada por la parte demandante, es preciso indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a lo anterior, del caso en estudio puede afirmarse que es evidente que la parte demandada siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo. Así se establece.
En segundo lugar, la denuncia del recurrente sobre la INCOMPETENCIA manifiesta del funcionario que dictó y suscribió el acto administrativo impugnado.
Es entonces, que infiriere esta Juzgadora, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, es el elemento subjetivo de éste; es de rango constitucional, en ese sentido, el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que dicho texto fundamental y la Ley definirán las atribuciones de los órganos del poder público, y éstos deben ajustar sus actividades a dichos instrumentos normativos.
Para que un acto administrativo sea válido, entre otros aspectos, es necesario que en la formación del mismo, concurran los criterios que constituyen la competencia, porque de lo contrario estaría incurso en un vicio legal que afecta su validez.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, existen diversos criterios mediante los cuales se ha definido el vicio de incompetencia y sus distintas manifestaciones, dichos criterios son los siguientes:
“(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”(Cursivas y grises del Tribunal). (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. …La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. …En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. ...La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Cursivas y grises del Tribunal). (Sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas).
Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios procede este Tribunal a analizar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es la Certificación Nº 0309-11, de fecha once (11) de octubre de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano Norbi Alexander Seijas Armas, tiene una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1 con Protusion Discal Central L5-S1 (CODCIE10:M51.0) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado por el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó y suscribió el acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:
El articulo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional como parte de un conjunto de principios, contempla lo referido a la simplicidad, transparencia y cercanía organizativa de las personas, el cual establece que la organización de la Administración Pública procurará la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones ínter orgánicas y que la estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de las personas, de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.
De acuerdo a la exposición de motivos de la referida Ley, la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, destruyendo las estructuras burocráticas y paquidérmicas que han caracterizado a las instituciones públicas, a los fines de lograr un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna, así como superar los procesos burocráticos enquistados, pero garantizando el apego a la legalidad en la actuación.
En función de garantizar estos cambios para lograr la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como parte de ello, un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna, se encuentran desarrollados en dicha Ley instituciones como la Delegación Ínter Orgánica, prevista en su articulo 34, según la cual las funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine la referida Ley y su Reglamento, salvo las limitaciones establecidas en su articulo 35.
Así pues, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que el ciudadano Luís A. Jiménez G., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.282.347, actuó en su condición de medico adscrito a la Diresat Guárico y Apure según providencia Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente (E) Nestor Ovalles, carácter este que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39325 del 10/12/2009 en la sede de la Diresat Guárico y Apure, mediante la cual le fue asignada, la competencia para calificar enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, función esta que en principio y de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al mencionado funcionario, y que válidamente por ser una potestad que le corresponde a éste, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, le fue delegada al indicado funcionario, es por ello que el misma goza de competencia para dictar y suscribir el acto objeto de impugnación, razón por la cual debe ser desechada la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa GHELLA S.p.A.
SEGUNDO: queda FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0309-11, de fecha 11 de octubre de 2.011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM OSORIO
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