REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000003

Parte Actora: JOSE FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.521.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Tercer Interesado: Sociedad Mercantil Vigilancia Privada SILGUA C.A.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 25 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 14-2012 de fecha 06 de enero de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

En fecha 09 de enero del 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha 25 de abril de 2013, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEREDO, actor de autos.

El actor solicitante de nulidad, fue notificado el 22 de febrero de 2012, de la Providencia Administrativa Nº 14-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 06 de enero de 2012.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE VALERA, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 14-2012 de fecha 06 de enero de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO…, contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Grises y cursivas del Tribunal).

A todo esto, luego decidió el A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.191.521 contra la Providencia Administrativa Nº 14-2012, de fecha 06 de enero de 2012, correspondiente al expediente No. 011-2011-01-00217, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.191.521 contra la empresa VIGILANCIA privada Silgua, C.A”. (Grises y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2013, el Abg. JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, presenta diligencia constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:

“Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25/04/2013, procedo en nombre de mi representado a interponer recurso de apelación en contra de la referida sentencia…”. (Cursivas y Grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 06 de junio de 2012, el Abg. Jorge Valera, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.784, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Figueredo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Vicio de errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Vicio de falta de aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Vicio de incongruencia positiva.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo Nº 14-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 06 de enero de 2012, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 011-2011-01-00217, marcado con la letra “B”, que rielan desde el folio 07 al 85 de la primera pieza, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Sociedad de Comercio VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO.
DE LA APELACION INTERPUESTA

Se observa a los folios 97 y 98 de la primera pieza, un escrito de informes presentado por el ciudadano José Figueredo, debidamente asistido por el Abg. José Miguel Núñez Carrasquel, ahora bien, quien decide advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente asunto, corresponde la consignación de escrito de fundamentación, no obstante con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte, se deduce la intención de fundamentar la apelación, por lo que de allí se desprende lo siguiente:

“Puede observarse ciudadana Juez que del acervo probatorio que integra el presente expediente, que tal como fue denunciado, la Inspectoria del Trabajo erró y también lo hizo el tribunal aquo al determinar a prima facie que las labores realizadas por mi persona dentro de a empresa (SILGUA, CA) correspondían a un trabajador de confianza y que por tal motivo no me encontraba amparado de inamovilidad laboral.”

“…dicha empresa (SILGUA, C.A) al momento de dar contestación a las preguntas formuladas por el sub inspector del trabajo, aquella contesto lo siguiente:

“PRIMERA: El solicitante prestó servicios en la empresa. Contesto: hasta el año pasado. SEGUNDA: Reconoce la inamovilidad Laboral alegada por el solicitante. Contesto: no, la empresa no la reconoce. TERCERA: Se efectuó el despido, invocado por el solicitante. Contesto: No, la empresa no hizo el despido…”

“Ahora bien, fue demostrado que la empresa al dar su contestación MINTIÓ cuando señaló que yo había laborado hasta el año pasado, ya que demostré que continúe trabajando y que la prestación de servicio fue continua, además contestó a las otras dos (02) preguntas de manera maliciosa, negando de manera pura y simple a aquellas interrogantes, las cuales iban dirigidas a precisar si el empleador reconocía la inamovilidad laboral del trabajador y si había efectuado el despido.”

“En base a ello, se puede precisar el vicio que adolece la sentencia recurrida al favorecer al patrono, quien negó de manera pura y simple que yo me encontrase amparado de inamovilidad laboral y que además no fui despedido. Ciudadana Juez, si bien es cierto que el decreto presidencial número 39.575 de fecha 16/12/2010 establecía que trabajadores se encontraba exceptuados de inamovilidad laboral, no menos cierto es que, la empresa SILGUA, C.A. al momento de hacer su contestación debió haber señalado porque motivo o causa a su decir mi persona no se encontraba amparada de inamovilidad laboral, ya que de esa manera, hubiese podido desvirtuar y demostrar en su oportunidad (lapso probatorio) que yo si me encontraba amparado de aquella inamovilidad laboral, es decir, de no haber realizado la empresa (SILGUA, C.A.) una contestación negativa de manera pura y simple, yo hubiere podido desvirtuar tan descabellado, insensato y fraudulento argumento de aquella empresa, cual en el vil intento de vulnerar mis derechos como trabajador realizó una excepción de manera extemporánea, manifestando que yo era un trabajador de dirección…”.

“La ciudadana Juez del Tribunal aquo debió declarar con lugar el recurso y anular la providencia administrativa impugnada, ya que, según como contestó la accionada la carga de la prueba se invirtió en dos de los supuestos, como lo fue en la respuesta a la primera y tercera pregunta, al señalar que yo trabajé hasta el año pasado y que no me había despedido, es decir, correspondía a la empresa accionada demostrar que mis labores habían cesado el año pasado a la fecha del acto de contestación (refiriéndose al año 2010, sin señalar exactitud del día y mes) y también le correspondía demostrar que no me había despedido, sin embargo nada de ello lo probó, por el contrario, YO demostré que era falso que hubiese dejado de trabajar en el año 2.010, y ello fue porque en virtud de la forma como contestó a la primera pregunta, entonces dirigí mis pruebas a desvirtuar tan falso alegato. En resumidas cuentas, ciudadana Juez, genera perspicacia la forma como dio contestación la empresa SILGUA, C.A, quien con la firme determinación de librarse de su responsabilidad, contestó de una manera pura y simple, dejando a la interpretación de terceros los motivos de su fundamentación, y eso, no es lo que se persigue en este proceso laboral, en el cual se tiene como norte la búsqueda de la verdad y la realidad sobre las formas. (Grises y cursivas del Tribunal).

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD

Promovió copias certificadas de expediente administrativo, Nro. 011-2011-01-00217, marcado con la letra “B”, que rielan desde el folio 07 al 85 de la primera pieza, observa del mismo las siguientes actuaciones:

- Riela inserta del folio 08 al 10, de la pieza Nº 01, solicitud de fecha 03 de noviembre del año 2.011, mediante la cual el ciudadano José Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.521, pide ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, se inicie procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de de la sociedad de comercio VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., a su vez consta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano antes mencionado.

- Riela inserta al folio 11, de la pieza Nº 01, auto emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, de fecha 07 de noviembre de 2011, debidamente suscrito por la Abg. Desiree Hernández (Sub-Inspectora del Trabajo), en el cual consta admisión de la solicitud realizada por el ciudadano José Figueredo en fecha 03-11-2011.

- Riela inserta del folio 12 al 14 cartel de notificación, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, de fecha 07 de noviembre, dirigido al representante legal de la empresa SILGUA, C.A., a los fines de que dé contestación a la solicitud realizada por el ciudadano José Figueredo en contra de la sociedad de comercio identificada ut supra, siendo debidamente recibido por el ciudadano Neho Mena, el día 09-11-11, en su cargo de supervisor.

- Riela inserta al folio 16 acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 16 de noviembre de 2.011, en el cual consta que se efectuó acto en el que se encontraba presente el ciudadano José Ángel Figueredo debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Neil Linares, y por la empresa el ciudadano Fernando Dos Reis (representante judicial), así consta que un funcionario de dicho organismo le realizó una serie de preguntas a la representación de la empresa, y la parte accionante ratificó la solicitud realizada, por lo que posterior a ello se ordenó la apertura del lapso probatorio, firmando de manera conforme el trabajador accionante, el Procurador y la parte accionada, así como también la Abg. Desiree Hernández.

- Riela inserta del folio 75 al 80, providencia administrativa Nº 14-2012, de fecha 06 de enero de 2012, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Figueredo.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar el punto objetado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Así pues, la Juez A quo no detectó algún vicio en la providencia administrativa recurrida, y por consiguiente declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.

Quien decide extrae del escrito de fundamentación traído a los autos por el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEREDO, que el punto controvertido lo constituye: Determinar si existe o no en la providencia administrativa impugnada en nulidad, vicio de errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que según el recurrente no lo evidenció la Juez A quo, puesto que debió considerar como admitido el despido y reconocida la inmovilidad laboral, en razón de que la demandada en el interrogatorio oral (cuando contestó) no fundamentó los motivos de su rechazo.

A todo evento, conviene apuntar textualmente lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, vale precisar que el artículo 72 ejusdem contiene las reglas de la carga de la prueba, donde tres supuestos de hecho o escenarios son importantes destacar del contenido de dicha norma y que han sido analizados y desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

1) Si el patrono negare durante el proceso judicial la prestación de servicios por parte del demandante, corresponderá a este último demostrar dicha prestación de servicios; de lograr hacerlo, demostrará la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

2) Si el patrono reconociere la prestación de servicios pero negare el carácter laboral de la relación, deberá desvirtuar la presunción que favorece al demandante en cuanto a la naturaleza laboral de dicha relación;

3) Si el patrono conviene con la existencia de la relación de trabajo, le corresponderá demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Al respecto, se infiere, que en el proceso laboral venezolano el citado artículo 72 de la LOPTRA, establece una inversión cuando determina que “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Así entonces, dicha norma consagra la inversión de la carga de la prueba en dos aspectos importantes: el empleador debe demostrar la carga del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones. Por tanto, es el demandado el que tiene la carga de la prueba de esos dos particulares, de no cumplir el demandado con esta obligación procesal, se le podrá condenar a satisfacer la pretensión del demandante, por lo que basta que el trabajador fue despedido y el empleador tendrá que probar que el despido fue justificado o no ocurrió, también deberá probar el pago liberatorio de las obligaciones. Es apreciable entonces, que se invierte la regla general, pues se exonera al demandante de tener la carga de probar esos extremos de la demanda, para trasladar tal obligación al demandado.

Ahora bien sobre el caso de marras, se desprende del libelo, que la Inspectora del Trabajo al momento de distribuir la carga probatoria distribuyó dicha carga al accionante, siendo que según palabras del recurrente debía recaer a la demandada.

Es entonces, que del estudio detenido del acto administrativo impugnado, se observa al folio 16 de la primera pieza, acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 16 de noviembre de 2.011, en el cual consta que se efectuó acto en el que se encontraba presente por una parte, el ciudadano José Ángel Figueredo debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Neil Linares, y por la otra, el Abg. Fernando Dos Reis (representante judicial), así consta que un funcionario de dicho organismo le realizó una serie de preguntas a la representación de la empresa, quien dando contestación a la solicitud presentada por el accionante en sede administrativa, manifestó lo siguiente: “PRIMERA: El solicitante prestó servicios en la empresa. Contesto: hasta el año pasado. SEGUNDA: Reconoce la inamovilidad Laboral alegada por el solicitante. Contesto: no, la empresa no la reconoce. TERCERA: Se efectuó el despido, invocado por el solicitante. Contesto: No, la empresa no hizo el despido…”.

En lo que respecta al alegato del recurrente al indicar que cuando el representante judicial de la accionada en sede administrativa dio contestación a la solicitud ante el órgano administrativo, y negó la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, debió haber señalado por que motivo o causa el accionante no se encontraba amparado de inamovilidad laboral lo que trajo como consecuencia que le impidiera desvirtuar el alegato en su oportunidad, apunta esta Juzgadora que es deber de todo Juzgador conocer y aplicar el derecho y decidir conforme a las pruebas insertas a los autos y dado que el Decreto de Inamovilidad Nº 39.575, de fecha 16 diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, propiamente en su artículo 4°, exceptuaba al trabajador para el goce de la inamovilidad laboral, por cuanto desempeñaba un cargo de confianza, hecho que regula la situación del accionante, tal como el Tribunal A quo lo hizo, no debe acordarse esta solicitud requerida por el recurrente.

Por otra parte, en la motiva del acto administrativo, específicamente al folio 78, se puede observar, que la Inspectora del Trabajo al momento de distribuir la carga probatoria, señaló en forma expresa, que en base a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte accionante la carga de la prueba en dicho procedimiento, por lo que corresponde precisar que el actor en sede administrativa alegó que prestó servicios para la accionada, a lo que refiere la accionada que sí, y que ello fue hasta el año 2010, por lo que, la parte demandada tenía la carga de demostrar tal hecho nuevo invocado, en tanto, pudiera contemplarse como una errónea distribución de la carga probatoria en sede administrativa, sin embargo, este hecho fue refutado con las pruebas aportadas por el actor a los autos, siendo que la Inspectora en su decisión también apunta que el actor demostró que entre su persona y la accionada estaba constituida una relación continua, no encontrando al respecto vicio alguno que haga considerar lo denunciado, tal como lo explano la Juez A quo.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIGUEREDO, actor de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nro. 14-2012 de fecha 06 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM OSORIO