REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000020
Parte Actora: ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-8.907.607.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JULIO CESAR GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.868.
Parte Demandada: Fondo de Comercio LUNCHERIA ART CAFFE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Tomo 1-B PRO, número 8 de fecha 15 de enero del año 2010, luego reformado según documento registrado en fecha 23 de mayo de 2012, inserto bajo el número 12, Tomo 3-B PRO.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ y GLORIA MORGADO RUEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846 y 127.496, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JULIO CESAR GONZALEZ y ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868 y 29.846, respectivamente, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: V-8.907.607, en contra del Fondo de Comercio LUNCHERIA ART CAFFE.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 21 de junio de 2013, y es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la Audiencia, por lo que tuvo lugar el 20 de marzo de 2014, constituyéndose el Tribunal y celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, observándose la comparecencia de la parte demandada recurrente, a través de su co-apoderado judicial y la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. Así pues, quien decide apuntó que en vista de la exposición presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, siendo que se trata de un punto que ameritaba un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, por el cúmulo de audiencias y sentencias que ese día había que celebrar y publicar y en uso de la facultad que otorga el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó diferir el Dispositivo Oral para el quinto (5to) día hábil siguiente; teniendo lugar el pronunciamiento oral el día viernes 28 de marzo del corriente año, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DEL ACTA RECURRIDA

“…En este estado la demandada, LUNCHERIA ART CAFÉ, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, expone: “Propongo cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el mismo será cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en este acto mediante cheque Nº 36425811, de la cuenta corriente Nº 01050076161076309976, del Banco Mercantil, de fecha 27 de Enero del año 2014, a nombre de la ciudadana ESTHER DOLORES FARIAS DE VILLANUEVA, y el segundo pago por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00). En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Acepto el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda producto de la relación laboral ya extinguida”. Ambos profesionales del derecho dejan expresa constancia que sus honorarios serán cancelados por sus representados. Igualmente se deja constancia que el incumplimiento del referido pago generará intereses de mora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgado acuerda devolver las pruebas promovidas por las partes y las cuales se encontraban resguardadas en el archivo de esta Coordinación Laboral. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y no se ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago pendiente…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…si bien mi intención con el presente recurso no es revertir los efectos del pago, si solicito a esta Instancia la nulidad del acta de fecha 27 de enero del presente año, en razón de que la misma adolece de vicios tanto de forma como de fondo.” (Cursivas y grises del Tribunal).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si debe o no anularse el acta de mediación homologada con fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer
:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Instancia en fecha 20 de marzo de 2014, el representante judicial de la parte accionada solicitó la nulidad del acta de mediación donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, homologa un acuerdo entre las partes, soportando su petitorio en vicios de forma y fondo, precisados por él del modo siguiente: que las Actas de Transacción no deben ser las mismas que se hicieron hace años atrás, que lo que homologa el Tribunal es un acuerdo que hacen las partes en cuanto a un pago, pero no se dice que se paga, que no refiere nada sobre los derechos, que no se establece nada en función del salario, debiendo plasmar en el acuerdo el alcance de lo debatido y de lo acordado en esas Actas de Transacción, que en un proceso de mediación deberían ser exhibidas y revisadas las pruebas, porque allí se ve el alcance de los derechos que se están discutiendo, que el Juez no debe devolver las pruebas a las partes y que en caso de devolverlas, debe quedar constancia en el expediente de lo que se devolvió.

Ahora bien, esta Juzgadora procede primeramente a explanar una serie de consideraciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso originadas ya sea en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; son estos medios los siguientes: la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

Así pues, la homologación es un acto de auto-composición procesal emanado de la partes, procede siempre que estén dados los extremos de Ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. También vale precisar, que la Transacción es una figura procesal especial con una doble característica: 1.- Es un contrato en virtud de la cual las partes se dan mutua y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual y 2.- Es un acto de auto-composición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en ningún caso serán renunciables los Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Esta norma desarrolla el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos con rango constitucional, en el artículo 89, numeral 2 del texto fundamental que establece lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables”. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En el Derecho Laboral Venezolano, rige el Principio de Irrenunciablidad de los Derechos Laborales, bien que estos derechos deriven de las siguientes normativas:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Justicia Social;
b) Los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República;
c) Las Leyes Laborales y los Principios que la inspiran;
d) La Convención Colectiva de Trabajo o el Laudo Arbitral, si fuere el caso;
e) Los Usos y Costumbres según la Ley y
f) La Jurisprudencia en materia laboral.

Estos Derechos Laborales contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza e importancia en tanto beneficien a los trabajadores, son de orden público y por tanto de aplicación imperativa y obligatoria por parte de los patronos y tienen carácter irrenunciable.

No obstante, al carácter irrenunciable de las mismas, la Constitución Nacional, permite la Transacción Laboral, solo al término de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos que establezca la Ley.

De acuerdo a la referida norma, en su primer aparte se permite la Transacción y Convenimiento Laboral, solo al termino de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De acuerdo con esta disposición legal, no puede celebrarse ninguna Transacción Laboral, durante la vigencia de la relación laboral ya que solo será posible al finalizar la misma con el objeto de tutelar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Por otro lado, no podría ser objeto de Transacción Laboral, aquellos derechos sobre los cuales exista certeza jurídica de su procedencia a favor del trabajador o la trabajadora.

En razón de la norma jurídica que estamos comentando la Transacción Laboral será válida si ocurren los siguientes requisitos:

a) Si se celebra después de la terminación de la relación laboral;
b) Debe versar sobre derecho litigiosos, dudosos y discutidos;
c) Debe constar por escrito;
d) Debe contener una relación circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos;
e) Debe ser libre y espontánea por parte del trabajador;
f) El trabajador de estar asistido de abogado, procurador del trabajo o defensor público;
g) Debe ser presentada por ante las autoridades administrativas o judiciales de trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, no obstante estos no se encuentren específicamente señalados.

Vale apuntar que la parte que pretenda enervar los derechos sometidos en la Transacción, podrá solicitar la nulidad de la misma por algunas de las causales previstas en el Código Civil, en atención a las siguientes disposiciones:
“Artículo 1.719. La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.”
“Artículo 1.720. Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”
“Artículo 1.721. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.”
“Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”
“Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo anterior se desprende las causales de nulidad de una Transacción, por lo que en el caso de marras hay que constatar si puede esta acta de mediación homologada por el órgano juridiscional y acordada entre las partes de autos ser anulable o no, porque si bien se anula el acta recurrida estaría por consiguiente afectando el acuerdo transaccional.
Para el profesor Maduro Luyando, existe nulidad absoluta “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres” (Cursivas del Tribunal)., ello surge como figura jurídica en función de la protección del interés publico, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas en la ley.
Un acto o contrato puede estar afectado de nulidad absoluta, total o parcialmente, en todo caso será la parte que hace la solicitud de la nulidad la que entablará la pretensión; sin embargo, el Juez puede de oficio declarar la nulidad apartándose de los solicitado por las partes, si el vicio es evidente y manifiesto y atenta contra el orden publico y las buenas costumbres o es violatorio de la Ley.
También puede estar afectado de nulidad relativa que ocurre cuando existe omisiones en los requisitos prescritos por la Ley para la validez del acto que se refiere a la calidad o estado de las personas que lo ejecute o acuerden, las principales causas son: 1.- La incapacidad de uno de los contratantes, 2.- Vicios del consentimiento, error, dolo y violencia, y 3.- La lesión en derecho legitimo; en estos supuestos el contrato afectado de nulidad esta vigente y produce sus efectos mientras no sea anulado, es decir, la parte afectada tiene que demandar la anulación, lo que significa que el acto o negocio aunque inválido, es capaz de generar efectos.
En el caso de declarase nulo un acto o contrato el primer efecto de esa declaratoria de nulidad es dejar sin vigencia el acto jurídico o contrato, ello significa que el acto o contrato debe conceptuarse, declarada la nulidad, como si no se hubiese realizado. Se trata de reponer al estado que se encontraban las partes antes de celebrarse el contrato, es decir, como si jamás el contrato se hubiese efectuado. En principio tenemos que el efecto general es colocar a las partes en la situación original, lo que significa que las partes deben ser situados en el goce de sus derechos que poseían en ese momento con relación al acto jurídico o contrato anulado, ahora bien, la nulidad suprime la relación jurídica de los contratantes derivada del acto jurídico o contrato objeto de la nulidad pero ello impone a las partes obligaciones producto de esa nulidad, entre ellas las partes están obligadas a realizar la restitución en los casos que las obligaciones se hayan ejecutado, bien sea parcial o totalmente, en este caso estaríamos hablando de reposición, que para el Ilustre Humberto Cuenca en el libro denominado Curso de Casación Civil, la ha definido como “…remedio de carácter formal para corregir vicios esenciales, necesarios o accidentales o como un efecto de la declaratoria de nulidad procesal…”, así pues, hay que considerar que la reposición no procede si no tiene un fin procesal útil.
En este sentido, observa quien Juzga, que el motivo de que la presente causa se encuentre en esta Alzada, es la apelación ejercida por los apoderados de las partes, por lo que vale precisar que dentro de las características de los recursos tenemos, que son medios de impugnación en el cual se cuestiona una decisión judicial por errores de actividad o infracciones de Ley, al ser errónea, falsa, defectuosa o injusta, para obtener su revocatoria, modificación o anulación, con el fin que el acto jurisdiccional o sentencia no alcance su fin ni pueda desplegar sus efectos jurídicos, quien recurre debe tener un interés en ejercerlo el cual esta dado por el gravamen que produzca. Ahora bien, respecto a la inconformidad con el acta recurrida, expresada por el representante judicial de la parte accionada de autos, se desprende que el acto jurisdiccional es un acta de mediación en la cual las partes llegaron a un acuerdo y en la misma se señala que es por todos los conceptos descritos en la demanda, que si bien es cierto no se encuentran explanados en el acta, al hacer la revisión de lo descrito en el libelo tenemos que el Trabajador reclamó:

- Cesta Ticket: Derecho de alimentación no pagados desde enero del 2009 hasta el 15 de noviembre de 2.013, a razón de 0.25% por 107 bolívares que representa el valor de la unidad tributaria actual = Bs. 47.588,25.

- Antigüedad: Desde el 06 de junio de 1.989 de manera que le corresponde la cantidad de 16 años y 4 meses, igual a 30 días por 16 años por el ultimo salario devengado, esto es 16 años por 30 días es igual a 480 días, por el ultimo salario diario integral Bs. 250 = Bs. 120.000.

- Utilidades:

Año 2.009 = 30 días X Bs. 150,00 = 4.500 Bs.
Año 2.010 = 30 días X Bs. 166,66 = 5.000 Bs.
Año 2.011 = 30 días X Bs. 200,00 = 6.000 Bs.
Año 2.012 = 30 días X Bs. 216,00 = 6.500,00 Bs.
Año 2.013 = 30 días X Bs. 250,00 = 7.500,00 Bs.

Total = 29.500 Bs.

- Vacaciones No Disfrutadas. Articulo 189 de la LOTTT

Año 2.009: 30 días X Bs. 250,00 = 7.500 Bs.
Año 2.010: 30 días X Bs. 250,00 = 7.500 Bs.
Año 2.011: 30 días X Bs. 250,00 = 7.500 Bs.
Año 2.012: 30 días X Bs. 250,00 = 7.500 Bs.
Año 2.013: 30 días X Bs. 250,00 = 7.500 Bs.

Total: Bs. 37.500,00

- Indemnización: Corresponde 16 años por 30 días igual 480 días por el ultimo salario Bs. 250,00 = Bs. 120.000,00.

Generando de lo anterior, un total general de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 354.588,25) que comprende:


1. CESTA TICKETS BS. 47.588,25
2. VACACIONES NO DISFRUTADAS BS. 37.500,00
3. UTILIDADES BS. 29.500,00
4. ANTIGÜEDAD BS. 120.000,00
5. INDEMNIZACIONES BS. 120.000,00
TOTAL BS. 354.588,25


De igual manera, el momento oportuno para realizar observación al acta es al momento de suscribirla estando el Juez obligado a tomar las consideraciones que se le realicen cuando estas no sean violatorias de los derechos de las partes, pues los apoderados o abogados asistentes deben velar por los derechos de sus representados. Al suscribir el acta debe entender esta Superioridad sino se alega y prueba vicio en el consentimiento, que estaban de acuerdo con lo explanado en la misma, además se observa el pago total del monto acordado por las partes, razones por las cuales seria inútil declarar una nulidad cuya consecuencia o efecto inmediato seria una reposición que no tendría un fin procesal útil, en consecuencia, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones realizadas, se entiende que los conceptos considerados en el acta de mediación, homologada por el órgano jurisdiccional recurrida, son los explanados anteriormente así como los intereses establecidos en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .Así se decide.

Con respecto, que el Juez de Mediación no debe devolver las pruebas a las partes y que en caso de devolverlas, debe quedar constancia en el expediente de lo que se devolvió, es necesario precisar que si las partes acordaron el resguardo de las mismas, estas no fueron incorporadas a los autos, razón por la que no puede el Juez ordenar agregarlas u ordenar copias certificadas de unas pruebas que no fueron incorporadas, y si no existe litigio, la parte que la promueve tiene la facultad de solicitarlas, como también lo esta en el caso de que hubieran sido agregadas a los autos previa certificación de sus copias . Así se decide.

Ahora bien, debe resaltar esta Alzada que la presente decisión no es óbice para que esta Juzgadora en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del estado Guarico, considere lo manifestado en audiencia publica por la representación de la parte demandada recurrente como auxiliar de justicia, por lo que debe exhortar a la Juez A quo, a ser mas diligente al momento de realizar las actas de mediación estableciendo los puntos fundamentales de la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicio y todo lo que tenga que ver con los derechos demandados objetos del acuerdo; así mismo exhortará a los demás Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con respecto a este señalamiento, ya que es obligación del Juez que recibe una Transacción o que media para lograrla verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, puesto que nuestra Carta Magna y La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sí permite las Transacciones en materia laboral, pero expresamente señala que tratándose de derechos irrenunciables el Juez que tenga a su cargo impartir la homologación debe verificar varios supuestos, que permitan darle certeza a ese acto transaccional.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte accionada recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
ABOG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO