REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000036

Parte Actora: JOSE LUIS JOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.756.733.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y JOSE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.062 y 116.784, respectivamente.

Parte Demandada: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.214.991.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.438.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.438, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.733, contra JUAN DE LA CRUZ NAVARRO…, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del accionado, Abg. ELIAS ELICAR ASCANIO.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día jueves veinte (20) de marzo del año 2014, difiriendo en esa oportunidad el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. El 28 de marzo del corriente año, quien juzga a fin de emitir un pronunciamiento justo, consideró necesario librar un oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera información a esta Alzada, referente al domicilio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, constando posteriormente en los autos las resultas de lo requerido. Por lo que, esta Alzada suficientemente ilustrada, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Elías Ascanio, adujo lo siguiente:

“…expreso primeramente las causas de mi incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en vista de la violación de normas de orden público y de orden procesal, que puntualizo del modo siguiente: 1.- Respecto a la forma como se llevo a cabo la presunta notificación del demandado (folios 11 y 112), siendo que el alguacil le entrega el cartel al hijo de mi representado, quien se notifico mediante llamada telefónica con su padre, y 2.- En cuanto a que el domicilio no es el del accionado, puesto que su verdadero domicilio es en el fundo Los Corrales, sector Guanare, parroquia La Unión, del municipio autónomo Arismendi de Barinas del Estado Barinas. Es entonces, que en atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación, y se decline la competencia al Juzgado correspondiente en el Estado Barinas.”

DE LO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la Incomparencia a la audiencia preliminar del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, parte demandada de autos, es justificable, debiendo para esto quien decide evaluar lo siguiente: 1.- Si la notificación del demandado de autos esta bien efectuada o no por la alguacil, y 2.- Si corresponde la competencia territorial para conocer del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, o del Estado Barinas.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se desprende de lo objetado por la parte accionada, que los puntos controvertidos presentes en este asunto, en virtud de la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, son dos a saber: 1.- Si la notificación del demandado de autos esta bien efectuada o no por el alguacil, y 2.- Si corresponde la competencia territorial para conocer del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, o del Estado Barinas.
Ahora bien, es claro que el punto de mérito a desarrollar debe ser lo concerniente a: Determinar a que Tribunal le corresponde por competencia territorial conocer del presente asunto, es entonces, que se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar, se persigue que a través de la mediación se trate de solucionar la controversia, es decir, con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

Así pues, la parte accionada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, y justifica su incomparecencia aludiendo vicios de orden procesal, y de orden público, trayendo a los autos medios probatorios para verificar sus alegatos.

El ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).

A los fines de que el Tribunal verificara el domicilio del ciudadano Juan de la Cruz Navarro, la parte promovió prueba documental, inserta al folio 135, marcada con la letra “A”, correspondiente a Constancia de Residencia, con fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el vocero del Consejo Comunal “Las Uñas”, haciendo constar que el ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil, está residenciado en el fundo “Los Corrales”, sector “Las Uñas”, del Estado Barinas; así como también, documental inserta del folio 136 al 142, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de Convenio suscrito entre el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), y el ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil, del cual se desprende que el domicilio del referido ciudadano es en la Finca Los Corrales, ubicada en el punto conocido con el nombre “Las Bonitas”, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Barinas.

Al respecto, indica quien juzga que también se evidencia de autos del folio 43 al folio 45, copias simples de un poder notariado, que fue presentado el 20 de abril de 2012, por el Abg. ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.438, ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Calabozo, a los fines de que se certificara dicho poder, y para tales efectos presentó el original a effectum videndi. Al observar detenidamente esta instrumental, se desprende que el domicilio del demandado, ciudadano Juan de la Cruz Navarro, es en Camaguán, Estado Guárico, este hecho causó en esta Juzgadora una duda razonable sobre el domicilio del demandado, y cual de las instrumentales traídas a los autos por la propia parte accionada debe ser valorada, y merecer valor probatorio.

Esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad, ingresó a la página Web del Consejo Nacional Electoral en la parte de la consulta de datos de los electores (www.cne.gob/wed/registro-electoral), donde se evidencia que el ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.214.991, ejerce su derecho al voto en la Escuela Bolivariana “Joaquín Crespo”, ubicada en el sector Casco Central, al lado derecho la calle Páez, al lado izquierdo calle Sucre, al frente calle Junín, a una cuadra de la Alcaldía, de la parroquia Camaguán, del municipio Camaguán, del Estado Guárico. Es preciso indicar, que El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios, que garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Ahora bien, en la página Web citada, están descritos los datos de los electores que ejercen el derecho al voto en nuestro país, desprendiéndose de allí el sitio donde cada ciudadano efectúa dicho derecho, por lo que, al evidenciar que el ciudadano Juan de la Cruz Navarro, esta registrado en el sistema del CNE como elector, en una Institución Educativa ubicada Camaguán, Estado Guárico, me hizo presumir que su domicilio se podría encontrar ubicado en la misma localidad, por lo que, ahondando mas allá, sin salirme de mis facultades como Jueza rectora del proceso, y teniendo como norte de mis actos la verdad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oficiosa emitió este Juzgado un oficio dirigido al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio del ciudadano Juan de la Cruz Navarro, indicado en el Registro de Información Fiscal, llevado por dicho ente. En autos constan las resultas de la información requerida al SENIAT, acusando recibo de oficio Nº CTGTS-204-2014, y se observa que el accionado de autos tiene su domicilio fiscal en la calle Zamora, casa Nº 19-73, de la parroquia Camaguán, del municipio Camaguán, del Estado Guárico.

De lo anterior, quien juzga concluye que los datos de los electores presentes en la página Web del Consejo Nacional Electoral, y la información suministrada por el Jefe de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de San Juan de los Morros de la Región Los Llanos, merecen pleno valor probatorio, siendo que los entes que emiten dicha información gozan de fe pública, por lo tanto, estos medios probatorios traídos a los autos por quien decide concurren y acreditan hechos que dan certeza de que el domicilio del ciudadano Juan de la Cruz Navarro, demandado de autos, se encuentra en la calle Zamora, casa Nº 19-73, de la parroquia Camaguán, del municipio Camaguán, del Estado Guárico.

Precisado lo cual, al encontrarse el domicilio del demandado ubicado en el ámbito territorial del Estado Guárico, específicamente en el municipio Camaguán, quien juzga decide que es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, conocer de la presente causa, en consecuencia se niega lo peticionado por la parte accionada. Así se decide.

Una vez concretada la competencia territorial que tiene el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a estudiar el punto controvertido correspondiente a determinar si la notificación del demandado de autos esta bien efectuada o no por la alguacil, al respecto, cabe primeramente hacer una serie de consideraciones:

Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio, y en algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en el proceso. La notificación es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandando del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.

La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar ya que la parte demandante esta a derecho desde la admisión de la demanda, salvo que el supuesto de que el Juez ordene a través del despacho saneador corregir defectos de forma en el libelo de demanda, en cuyo caso y de manera excepcional se requerirá la notificación de la parte actora.

Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional (artículo 49 numeral 1 y 3).

Asimismo cito, que la notificación al demandado para la comparencia a la Audiencia Preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Resaltado, grises y cursivas del Tribunal).

De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.

Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación.

Así pues, se observa al folio 111 el cartel de notificación dirigido al ciudadano Juan de la Cruz Navarro, señalando como su dirección la calle Zamora, casa S/N, de la población de Camaguán, Estado Guárico, punto de referencia casa de dos (02) pisos, que se encuentra en una esquina frente a la antena de Movistar, constatándose que fue recibida por el ciudadano Juan Gabriel Navarro, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.261, el 07 de junio de 2013. Así pues, al folio siguiente (folio 112), se encuentra la certificación de la notificación, realizada por la alguacil Clemencia Ramos, donde expone textualmente lo siguiente: “Dejo constancia que el día 07-03-2013, siendo las 04:00 p.m., aproximadamente, fije Cartel de Notificación en la puerta principal de la vivienda de la dirección, indicada en el presente, librado por auto de fecha 17/05/2013, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, y/o en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Néstor Bonifacio Nieves Navarro en su carácter de demandado en la presente causa, haciéndole entrega del cartel al ciudadano Juan Gabriel Navarro, titular de la cedula de identidad N° V-12.901.261, quien se identifico como hijo del ciudadano a notificar el cual de comunico vía telefónica con su padre y el mismo le dijo que llamara a su abogado porque él estaba en el campo y regresaba el domingo, seguidamente este llamo al abogado que se encuentra en la ciudad de Maracay y le informo el motivo de la presente notificación, le dijo que recibiera y firmara conforme a la presente…”.

De lo antes descrito, se desprende que la alguacil adscrita a la Coordinación Laboral de Calabozo, practicó la notificación en el domicilio del demandado, tal y como quedo asentado en el punto previo desarrollado por esta Juzgadora, es decir, en la calle Zamora, casa S/N, de la población de Camaguán, Estado Guárico, punto de referencia casa de dos (02) pisos, que se encuentra en una esquina frente a la antena de Movistar, además, la realizó en la persona del hijo del accionado, particular este no objetado, hijo que participó a su padre de lo que estaba recibiendo de manos de la alguacil, y así también, luego informó al Abogado de su padre de tal circunstancia, razón esta que hace precisar a esta Sentenciadora que no existe vicio alguno en la practica de la notificación, que haga posible anularla, por lo tanto, debe negarse lo peticionado por la parte accionada ante esta Alzada. Así se decide.

Por lo anterior, resulta claro concluir que la parte accionada no logró acreditar hecho alguno que le impidió al ciudadano Juan de la Cruz Navarro acudir a la instalación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.438, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano Juan de la Cruz Navarro, titular de la cédula de identidad número V- 2.214.991, le cancele al demandante, ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 11.756.733, la cantidad de Bs. 37.623,19.

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, cuatro (04) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO