REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000023

Parte Actora: ROLANDO JOSE ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.380.025.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ENZO LUIS ZAPATA y JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.201 y 147.078, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, cuya última reforma al documento constitutivo- estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 34-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ANGELO FEOLA PARENTE, VITO CROCE ROMERO y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 1.750, 1.739, 55.916, 55.035, 54.923 y 156.484, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados Angelo Modestito Feola Parente y Jesús Miguel Ledezma González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035 y 147.078, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y el segundo en su condición de representante judicial de la parte accionante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano Rolando José Zapata Gutiérrez, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rolando José Zapata Gutiérrez.

De la decisión dictada por la Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.

Así pues, en fecha (07) de febrero de 2014 es recibido el presente recurso, de seguidas, en fecha (11) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Calabozo, a los fines de que remita CD contentivo de grabaciones de las audiencias orales de juicio, por cuanto no constaban en dicho expediente, siendo recibido el mismo por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha (17) de febrero de 2014, por lo que, en fecha 19 de febrero del corriente año, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose el día veinticuatro (24) de marzo del año 2014, constituyéndose el Tribunal, y observándose la comparecencia de la parte actora recurrente, y la incomparecencia de la parte demandada recurrente, así pues, esta Alzada al 5to día hábil dicto el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, DESISTIDO EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por la demandada y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Jesús Ledezma, adujo lo siguiente:

“…solicito a esta Instancia condene a la empresa accionada al pago de las horas extras laboradas por mi representado, fundamentado en razones de hecho y de derecho”. (Cursivas y Grises del Tribunal).

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte accionante recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la empresa accionada debe ser condenada al pago de horas extras, a favor del trabajador Rolando Zapata.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a establecer primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos :

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió prueba documental inserta del folio 73 al 101 (Pieza Nº 01), marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de expediente Nº JP61-S-2011-000005 (Nomenclatura del Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo), relacionado con Oferta Real de Pago, realizada por CERVERIA POLAR, C.A., a favor del ciudadano Rolando Zapata Gutiérrez, por el monto de Bs. 71.439,47, así como también consta carta de despido suscrita por el ciudadano Ali Figueroa (Gerente de Gestión Gente de Cervecería Polar, C.A.), con fecha 27 de mayo de 2011, de igual modo, consta una constancia de trabajo a favor del referido ciudadano, emitida por la empresa accionada. Al respecto, este Tribunal valora tales instrumentales de conformidad con la sana crítica.

2.- Promovió prueba documental, inserta al folio 102 (Pieza Nº 01), correspondiente a constancia de trabajo (original) a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, debidamente suscrita por el ciudadano Ali Figueroa (Gerente de Gestión Gente de Cervecería Polar, C.A.), de fecha 28 de julio de 2010, en la cual se hace constar que el ciudadano prestó sus servicios para la referida empresa desempeñándose como Despachador, devengando anualmente la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 103.194,00). Sobre esta instrumental, esta Alzada concluye que la misma esta revestida de pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica.

3.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 103 al 134, marcadas del modo siguiente: “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, 2C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23” “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30” y “C31”, (Pieza Nº 01), correspondiente a recibos de pago a nombre del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, emitidos por la empresa Cervecería Polar, C.A., de los meses de mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2011, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2010, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, abril, marzo, febrero y enero del año 2009 y por último diciembre del año 2008. Constando mediante dichos recibos la cancelación de vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales. Al respecto esta Superioridad los valora como demostrativo del salario percibido por el trabajador durante el tiempo que prestó el servicio.

4.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: José Martín Bravo, Richard José Bravo Serrano, Pedro Rafael Palma, Luís Antonio Cipriano Gutiérrez García, y Henry Rafael Bravo. En la oportunidad correspondiente, solo comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos José Martín Bravo, Pedro Rafael Palma, Luís Antonio Gutiérrez García, y Henry Blanco.

- El ciudadano José Martín Bravo en la audiencia de juicio manifestó conocer al ciudadano Rolando Zapata, siendo que es vecino de su comunidad, que dicho ciudadano manejaba un camión color azul de la polar, el cual veía cerca de su casa, que lo veía salir a las 06:30 de la mañana, así como también en varias partes de Calabozo entregando licores, que en ocasiones lo veía llegar por la noche sin el camión ya que lo guardaba en las instalaciones de la empresa la Polar, que nunca lo vio salir de Cervecería Polar, C.A. De este testimonio se desprende la labor de despachador del trabajador para la empresa Cervecería Polar C.A., sin embargo, dicha declaración testimonial no es medio probatorio suficiente para acreditar la labor en horas extras pretendida por el actor de autos.

- El ciudadano Pedro Rafael Palma, en la audiencia de juicio manifestó que conocía al ciudadano Rolando Zapata, que lo veía en muchas oportunidades en horas de la mañana y de la tarde en la ciudad de Calabozo, manejando un camión blanco y azul, de lunes a lunes, desde el año 2009 al 2010, que su persona se desempeña como taxista, por tal razón siempre veía al ciudadano Rolando Zapata, despachando cervezas. De este testimonio se desprende la labor de despachador del trabajador para la empresa Cervecería Polar C.A., sin embargo, dicha declaración testimonial no es medio probatorio suficiente para acreditar la labor en horas extras pretendida por el actor de autos.

- El ciudadano Luís Antonio Gutiérrez García, en la audiencia de juicio manifestó que conoce al ciudadano Rolando Zapata, ya que su persona labora como taxista y le prestaba el servicio de lunes a sábado y a veces los días domingos, que lo buscaba en la sede de la Polar y lo llevaba a Francisco de Miranda, aproximadamente a las 7:00 p.m. De este testimonio se desprende que el trabajador Rolando Zapata, laboraba para la empresa Cervecería Polar C.A., sin embargo, dicha declaración testimonial no es medio probatorio suficiente para acreditar la labor en horas extras pretendida por el actor de autos.

- El ciudadano Henry Blanco, en la audiencia de juicio manifestó que labora en la Contraloría Municipal , que conoce de vista al ciudadano Rolando Zapata, que en ocasiones lo veía manejando un camión de la Polar y despachando bebidas algunos sábados, también dijo que lo veía en distintos negocios como La Criolla y La Vega. De este testimonio se desprende que el trabajador Rolando Zapata, laboraba para la empresa Cervecería Polar C.A., sin embargo, dicha declaración testimonial no es medio probatorio suficiente para acreditar la labor en horas extras pretendida por el actor de autos.

5.- Promovió prueba de exhibición de los libros de entrada y salida diaria de trabajadores, el cual es denominado dentro de la empresa como “Control de Personal de Cervecería Polar Calabozo”, a partir de la fecha 01-12-2008 al 28-05-2011. Esta Alzada observa, que si bien la demandada se excepcionó se su exhibición en la audiencia de juicio, el demandante en su declaración declaró expresamente que en ningún momento él había firmado libro de control alguno en la empresa.

Vale destacar, que la accionada de autos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, exhibió un libro de horas extras, sellado por la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al período de la prestación del servicio del actor, en el que no se evidenció labor del demandante en dichas condiciones. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición de la instrumental presentada, como demostrativa de los hechos allí descritos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba documental, inserta desde el folio 142 al 182 (pieza Nº 1), marcada con la letra “A”, correspondiente a copia certificada de expediente Nº JP61-S-2011-000005, todo ello en ocasión a Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano ROLANDO ZAPATA GUTIERREZ, siendo la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. la oferente en el mismo, de ella se desprende la cancelación a dicho trabajador de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 71.439,47). Esta instrumental se valoró previamente en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica dicha valoración.

2.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 183 al 190 (pieza Nº 1), marcadas del modo siguiente: “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”, correspondientes a recibos de pago (originales), emitidos por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al ciudadano ROLANDO ZAPATA, en los meses julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2010, así como también recibos de los meses de marzo, abril y mayo del año 2011. Tales instrumentales, se valoraron por esta Alzada en el particular tercero de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica su valoración ya descrita.

3.- Promovió prueba de informe, a fines de que se oficiara a la sociedad mercantil SUPERMERCADO EUROPA, C.A., ubicada en la carrera 14 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para que informe si en los archivos de la referida empresa consta que el ciudadano Rolando Zapata, distribuía en forma semanal o mensual cervezas y/o maltas “Polar”, si dicha distribución la realizaba el ciudadano Rolando Zapata en un camión conducido por su persona, si el señor Rolando Zapata presentaba las facturas para que fuesen firmadas o pagadas, si dichas facturas o bebidas eran distribuidas por Cervecería Polar C.A., ubicada en Calabozo, Estado Guárico. Se observa que dichas resultas cursan del folio 4 al 8 (Pieza Nº 02), mediante la cual la empresa SUPERMERCADO EUROPA, C.A., en la persona de su representante legal, remite copia de control de entrada de bebidas alcohólicas del mes de Julio de 2009, donde consta que el ciudadano Rolando Zapata, realizaba la distribución de los artículos de la empresa Cervecería Polar, C.A., en este sentido, se le da valor probatorio a la prueba requerida en lo que respecta al hecho de que el trabajador realizaba para la empresa accionada la labor de despachador.

4.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Sociedad Mercantil LICORERIA LA VEGA, C.A., para que indicara si en sus archivos o demás documentos, consta que en forma semanal o mensual compraba cerveza y/o malta “Polar”, si dichas bebidas las distribuía el ciudadano Rolando Zapata, si dicha distribución la realizaba el ciudadano Rolando Zapata en un camión conducido por su persona, si el Señor Rolando Zapata presentaba las facturas para que fuesen firmadas o pagadas, si dichas facturas o bebidas eran distribuidas por Cervecería Polar C.A., ubicada en Calabozo, Estado Guárico. Constan dichas resultas desde el folio 44 al 45 (Pieza Nº 02), siendo que las mismas fueron presentadas por su apoderado judicial Abg. Regulo Carrizalez, desprendiéndose lo siguiente: “… Ante la inexistencia de los mismo debe informársele a esta digna juzgadora que no hay nada que pueda relacionar al ciudadano accionante de autos con respecto a si llevaba o no mercancía de la empresa mercantil demandada, puesto que la relación existente entre mi representada y la accionada meramente es de carácter comercial, por lo cual se desconoce la identidad de las personas que distribuyen y despachan la mercancía comprada a la empresa mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya que por gozar de un contrato de exclusividad no mantiene contacto directo con el personal empleado que se encarga de ejercer las funciones de distribución, cobro y despacho de la mercancía…”. De lo descrito parcialmente, vale decir que tales resultas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tal razón de desecha.

5.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Sociedad Mercantil PANADERIA LA CRIOLLA C.A., para que informara si en sus archivos o demás documentos consta que compraba cerveza y/o malta “Polar” en forma semanal o mensual, si dichas bebidas las distribuía el ciudadano Rolando Zapata, si dicha distribución la realizaba el ciudadano Rolando Zapata en un camión conducido por su persona, si el Señor Rolando Zapata presentaba las facturas para que fuesen firmadas o pagadas, si dichas facturas o bebidas eran distribuidas por Cervecería Polar C.A. En lo que aquí respecta, se observa en la pieza Nº 1, desde el folio 253 al 257, las resultas de lo requerido, siendo recibidas por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial con sede en Calabozo, desprendiéndose de dicho informe que dicha panadería compra productos a Cervecería Polar, C.A., y que en diversas ocasiones eran despachados por el ciudadano Rolando Zapata, o por algún otro ciudadano, trabajador de la misma empresa. Ahora bien, esta Alzada le otorga valor probatorio a la prueba requerida en lo que respecta al hecho de que el trabajador realizaba para la empresa accionada la labor de despachador.

6.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Sociedad Mercantil PANADERIA LA FLORIDA, para que informara si en sus archivos o demás documentos, consta que compraba cerveza y/o malta “Polar” en forma semanal o mensual, si dichas bebidas las distribuía el ciudadano Rolando Zapata, si dicha distribución la realizaba el ciudadano Rolando Zapata en un camión conducido por su persona, si el Sñr. Rolando Zapata presentaba las facturas para que fuesen firmadas o pagadas, si dichas facturas o bebidas eran distribuidas por Cervecería Polar C.A. En lo que aquí respecta, se observa en la pieza Nº 1, desde el folio 259 al 260, las resultas de lo requerido, siendo recibidas por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial con sede en Calabozo, desprendiéndose de dicho informe que dicha panadería compra productos a Cervecería Polar, C.A., y que en diversas ocasiones eran despachados por el ciudadano Rolando Zapata, o por algún otro ciudadano, trabajador de la misma empresa. Ahora bien, esta Alzada le otorga valor probatorio a la prueba requerida en lo que respecta al hecho de que el trabajador realizaba para la empresa accionada la labor de despachador.

DECLARACION DE PARTE, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio, el ciudadano Rolando José Zapata, señaló que iniciaba su horario de trabajo a partir de las 07:00 a.m., hasta que finiquitara de despachar la mercancía asignada, manifestó también que eso no quedaba registrado ya que no existía control alguno que él firmara cuando laboraba horas extras. También indicó que no era posible negarse a realizar los despachos que excedieran del horario establecido. Además refirió que las comisiones percibidas dependían de las cajas despachadas, y en ciertas ocasiones se había trasladado a otras ciudades a realizar despachos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto controvertido objeto de estudio ante esta Alzada, lo constituye determinar si la empresa accionada debe ser condenada al pago de horas extras, a favor del trabajador, ciudadano Rolando Zapata. Al respecto, vale acotar primeramente una serie de consideraciones:

El autor Freddy Zambrano en su libro denominado “Forma de calcular el salario, prestaciones sociales y demás respectos laborales en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, expresamente señala que:

“Son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo para atender imprevistos o trabajos de emergencia.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Es entonces, que en el Derecho Laboral, se denominan horas extraordinarias a las horas, o mas propiamente, al tiempo de tarea que excede de la jornada ordinaria de trabajo legalmente establecida.

Así pues, para que se configure de manera lícita la hora extraordinaria, debe ser: de carácter accidental, transitorio, temporal en la vida laboral de la empresa, pues su necesidad emerge de situaciones ocasionales o contingencias no susceptibles de ser satisfechas en el horario normal de trabajo con el personal disponible.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que el actor en su escrito libelar, específicamente al folio 02 de la pieza Nº 01, indicó textualmente lo siguiente:

“…todas estas actividades las realizaba de Lunes a Viernes en un horario de trabajo comprendido desde: 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m, siendo la mayoría de las veces que mi representado tenía que prolongar su jornada de trabajo, sobre todo de lunes a viernes, es decir, que durante los días de semana tenía que trabajar horas extras en continuidad de su jornada de trabajo, para de esta manera poder cumplir con las asignaciones que tenía establecida.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Continuando, en el mismo escrito libelar, al folio 06, señala el actor de autos en lo referente a las horas extras lo siguiente:

“CACULO DE LAS HORAS EXTRAS.
Horas Extras Diurnas= 1 hora que van desde las 5:00 pm a 6:00 pm
Horas Extras Nocturnas= 1 Hora que va desde las 6:00 pm a 7:00 pm.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En la contestación de la demandada (folio 194), la parte negó el horario señalado por el accionante, y fundamentó su rechazo argumentando que la jornada de trabajo siempre fue de lunes a sábado, desde el lunes hasta el viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. Además, refirió que siendo el actor un trabajador que conducía un camión, era por lo tanto un transportista que despachaba las mercancías, y que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo estaba sometido a un régimen especial de horario, por la naturaleza de su horario, pudiendo ser de hasta 11 horas diarias.

La Juez A quo en la parte motiva de la sentencia (folio 62 y 63), hace una serie de consideraciones y llega a la conclusión de que por la naturaleza de las funciones que hacia el trabajador, estaba sometido al régimen especial de 11 horas diarias de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, la Juez declaro improcedente el pago de horas de extras reclamadas por el actor, por cuanto no demostró que laboró en exceso al máximo permitido de 11 horas diarias.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su libelo de demanda entra en total contradicción, cuando al folio 02 plasma un horario de trabajo y luego en el mismo escrito al folio 194 cuando señala el calculo de horas extras, se contradice, pues indica que la hora extra diurna es desde las 5:00 p.m. a las 6:00 p.m., y la hora extra nocturna es desde las 6:00 p.m. a las 7:00 p.m., hace entender que el horario de trabajo es entonces hasta las 05:00 p.m.

Asimismo, vale denotar que no es un punto controvertido el hecho de que el trabajador realizaba sus funciones como despachador para la empresa accionada, es decir, transportaba en un camión mercancías de la accionada a diversos comercios, debiendo entonces quien juzga solo precisar el horario que le correspondía por la naturaleza de las funciones que desempeñaba. Al respecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que la jornada de trabajo para transportistas es de la siguiente forma:

“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma anterior, se colige que éstos trabajadores están sometidos a otra limitación de horario, pues no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora; lo que aplicado al caso que nos ocupa, permite concluir que por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no el horario que afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en un vehículo de transporte, y así lo dejó apuntado el Tribunal A-quo, compartiendo esta Juzgadora tal argumentación. Y así se decide.

En este orden de ideas, conviene precisar si el accionante laboró horas extras durante la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, es decir, si laboró más de 11 horas diarias. Al respecto, se deduce que el trabajador no aportó los medios probatorios suficientes para que hagan concluir a esta Juzgadora que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria le correspondía. En tal sentido, siendo que el accionante no demostró haber laborado horas extras, y como quiera que la carga probatoria de este reclamo le corresponde a la parte actora, debe declararse improcedente este reclamo. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor de autos, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Miguel Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.078, en su condición de apoderado judicial del actor de autos.

SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Angelo Modestito Feola Parente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 16.487,69.

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO