REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-N-2013-000006

Parte Actora: Sociedad de Comercio PANADERIA y PASTELERIA VALLE PAN 94, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 3-A.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARIANELA BLANCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.398.

Parte Demandada: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra providencia administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de nulidad, ejercido por la Abg. Marianela Blanca, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra providencia administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, asunto remitido del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la decisión de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2012, mediante la cual declaró lo siguiente: “…INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de nulidad…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 12 de marzo de 2013, y por auto de fecha 13 del mismo mes y año, se indica que por cuanto transcurrió un lapso mayor a cinco (05) meses, desde que el Tribunal de Juicio se declaro incompetente para conocer del presente asunto, hasta el día en que fue recibido dicho expediente por este Tribunal, evidenciándose la perdida del principio de estada a derecho, en este orden, este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, comisionando a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, a los fines de su cumplimiento. Una vez libradas dichas notificaciones, en fecha 03 de junio de 2013, es recibido en la U.R.D.D de este Circuito Judicial, oficio Nº CTVSO-603-13, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el recurso de nulidad, declarando su competencia para conocer el presente asunto, ordenando en fecha 01 de julio de 2013 la notificación de las partes intervinientes, por lo que libraron los oficios, despacho de comisión y boleta al tercer interviniente.

En fecha 08 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria, se acuerda la medida cautelar solicitada por la parte actora, de dicha decisión se ordena la notificación a las partes.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº CTVSO-1258-13, proveniente del Tribunal (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. Yazmín Romero, siendo designada como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de diciembre de 2013, fue recibido oficio Nº 0569-13, remitido por el INPSASEL, remitiendo anexo al mismo, constante de copias del expediente administrativo Nº US-GUA-0042-2010.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 488-2014, proveniente del Tribunal (33°) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la comisión, y en fecha 06 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto fijándose oportunidad para la audiencia, por lo que, el día miércoles dos (02) de abril de 2014, se constituyó el Tribunal, y se observó la incomparecencia de la parte demandante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 82 establece:
“…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar el recurso, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la providencia administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar otorgada a la sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA VALLE PAN 94, en fecha 08 de octubre de 2013.

TERCERO: Queda firme la providencia administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.

Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la presente decisión, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO