REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2013-000093
Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar la causa en fase de juicio, vista la incomparecencia de la demandada (Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico) a la audiencia preliminar.
Siguiendo con el orden procesal correspondería a este Juzgado proveer sobre los medios de pruebas y fijar la audiencia de juicio como oportunidad procesal para que las partes formulen mediante un proceso oral y público sus argumentos y defensas.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales (al folio 25) se observa el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Calé, titular de la cédula de identidad N° 8.778.765, a través de sus apoderados judiciales, en contra del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico por cobro de indemnizaciones derivado de accidente ocupacional, en tal sentido por auto emitido al efecto se ordenó, mediante Cartel notificar al Alcalde como primera autoridad civil y mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, sin embargo una vez librado el Cartel y practicadas las diligencias del caso por parte del Alguacil, tanto el cartel como el oficio fue recibido por el Sindico Procurador Municipal, a partir de lo cual se comenzó a computar el Término para la audiencia preliminar, cumplido lo cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual se remitió el expediente a este Tribunal.
Visto así las cosas, debe indicarse que todo proceso implica la existencia de las partes, quienes fungen como demandante y demandado, el cual tiene el derecho constitucional de ser informado o notificado de que existe una acción en su contra, a los fines de plantear su derecho a la defensa y siendo que en el presente caso se trata de una demanda de contenido laboral contra un ente público, debe regirse el procedimiento de notificación de la demandada, no solo por las formalidades establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo sino también por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ordena además de enterar (mediante cartel) al Alcalde de la demanda, cumplir con los privilegios o prerrogativas del Sindico Procurador Municipal de ser informado mediante oficio de la demanda interpuesta en contra de los intereses del municipio, por lo que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, como es el caso donde no se encuentra demostrado que se haya notificado al Alcalde, como parte demandada en este proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.
De modo que, no puede dicha obligación de notificación del Alcalde entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, debido a que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio, específicamente que el acto omitido no cumplió el fin para el cual se encontró destinado como lo era que el ente demandado compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.
En torno a lo que, se hace necesario señalar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, indicando lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
En este mismo orden de ideas, es entendido que la Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, la cual no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De todo lo corriente a los autos, conforme a la facultad oficiosa, en procura del equilibrio procesal, y a fin de dar cumplimiento expreso al derecho a la defensa, lo cual indiscutiblemente pasa por haber sido notificada a la demandada, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ” debe restablecerse el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal notifique al Alcalde como parte demandada en esta causa, en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Público municipal; de tal forma que, para la continuación normal del proceso, las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y asi se decide.

La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario

Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario