REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-L-2013-000055
El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.874.496 en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO GUÁRICO.
Una vez recibida la demanda, por auto de fecha 25 de junio de 2.013 se admitió, ordenándose la notificación de la demandada, y de la Procuraduría General de la República, con fundamento al articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza del ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuyas resultas efectivas constan a los folios 66 al 73 con la respectiva certificación del Secretario del Tribunal.
Al respecto y en función de ordenar el proceso conforme a la rectoría que asume el Juez es importante destacar lo siguiente: Por información publicada en Gaceta Oficial, dada la naturaleza del ente demandado, se sabe que La fundación Misión Barrio Adentro, dentro del esquema organizativo de la administración pública fue creada y Registrada por ante la oficina de Registro inmobiliario del tercer Circuito del municipio Libertador Distrito Capital el 2 de mayo del año 2.006 bajo el N° 15 Tomo 18, con lo cual adquirió personalidad Jurídica y patrimonio propio, independiente de la República, regida no solamente por sus estatutos de creación sino también por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre adscripción de Institutos autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades civiles del estado a los órganos de la administración pública de fecha 2 de noviembre del año 2001 y por el Decreto sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional de fecha 20-03-2007, que no obstante estar adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud no deja de tener independencia en cuanto a su personalidad jurídica y patrimonio propio, por tal razón al tratarse de una demanda que obra contra los intereses de la República en forma indirecta, la notificación de la Procuraduría General de la República debe ceñirse a lo establecido en el articulo 94 del decreto de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien; del recorrido de las actas procesales, se observa que una vez computado el término de 10 dias, más los dos días de término de distancia, correspondió el dia 12 de febrero la constitución del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que a la hora indicada el tribunal dejó constancia de una serie de hechos con relevancia juridica, como es el caso de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado y de la incomparecencia de la demandada, lo que conllevó a la aplicación de los privilegios de ley a favor del ente demandado en el sentido de no declara la admisión de los hechos sino la de aperturar el lapso para la contestación de la demanda y su remisión a juicio.- En la oportunidad correspondiente el tribunal dejó constancia de que la demandada no presentó escrito de contestación de demanda, acto seguido remitió las actuaciones a fase de juicio.
Una vez recibido el expediente, cumpliendo con las fases de este proceso laboral, revisadas las actas procesales se observó que la parte actora en su oportunidad correspondiente promovió una serie de recaudos probatorios, los cuales fueron admitidos para su evacuación en juicio, fijándose la audiencia de juicio, mediante auto expreso, para el dia 09 de abril de 2014 a las 10:00 a.m.
Siendo el dia y la hora convocada, nuevamente el tribunal observó la comparecencia de la parte actora asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926 y la ausencia de representación de la demandada, por lo que atendiendo a los principios de este proceso entre los cuales se encuentra la oralidad del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien ratificó lo demandado en su escrito libelar, lo cual se puede describir de la siguiente forma:
“…Que en fecha 16 de enero de 2010, ingresó a prestar servicio a la “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO GUÁRICO”, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, prestando servicio de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral vigente para esa época.
-Que en virtud del despido injustificado interpuso Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guarico, el cual fue decidido en fecha 06 de junio de 2012 mediante providencia administrativa N° 159-2012, emanada de la Inspectoría del trabajo, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-Que en fecha 01 de agosto de 2012, su patrono la reengancha, pero luego en fecha 20 de agosto de 2012 presenta su renuncia, la cual fue aceptada por su patrono el dia 22 de noviembre de 2012.
-Que en razón de lo antes expuesto reclama el pago de los SALARIOS CAIDOS ordenados por la Providencia Administrativa N° 159-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado guarico, donde declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y el pago de mis Prestaciones Sociales.
-Que el último salario devengado fue de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.047,50).
Que la fundación le quedó adeudando los conceptos siguientes:
a) SALARIOS CAIDOS
PERIODO desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012.
Mes/Año SALARIO /MES
Noviembre -11 1.548,21
Diciembre - 11 1.548,21
Enero 2012 1.548,21
Febrero 2012 1.548,21
Marzo 2012 1.548,21
Abril 2012 1.548,21
Mayo 2012 1.780,45
Junio 2012 1.780,45
Julio 2012 1.780,45
TOTAL Bs. 14.630,61
B) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.730,86) correspondiente a la relación laboral que mantuvo con la “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO GUÁRICO”, la cual inició en fecha 16 de enero de 2010 hasta el día 22 de noviembre de 2012, fecha en que fue aceptado su retiro.
ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 9.050,30) cuyos cálculos se realizaron tomando en cuenta el salario integral Diario derivado del Salario Integral Mensual (salario mensual + las alícuotas respectivas).
INTERESES: Por concepto de intereses la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080,00) derivado de la Prestación de Antigüedad acumulada.
VACACIONES: Por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEYS CENTIMOS (Bs. 2.977,96) que fueron calculadas de la manera siguiente:
1. vacaciones del año 2011: 22 días x 60,70= Bs. 1.335,40 y
2. Vacaciones del año 2012: 24 x 68,44= Bs. 1.642,56.
BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO: La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.622,60) correspondientes a los años 2011 y 2012, calculadas de la siguiente manera:
BONIFICACION DEL AÑO 2011: 90 DÍAS X 60,70= Bs. 5.463,00 y la BONIFICACION DEL AÑO 2012: 90 DÍAS X 68,46= Bs. 6.159,60...”
Ahora bien, considerando que la demandada ostenta la prerrogativa procesal de entenderse contradicha la demanda, corresponde entonces a la parte actora asumir la carga probatoria de al menos la prestación del servicio prestada en favor de la demandada y a partir de alli presumir la existencia de la relación de trabajo con la consecuencia de asumir la demandada la carga de demostrar el pago de cada uno de los institutos laborales, provenientes de esa prestación de servicio que no ameriten carga probatoria, tales como son los aquí demandados.
Al respecto, se vale esta juzgadora de cada uno de los recaudos o documentos presentados por la parte actora, para su valoración, los cuales se pasan a describir de la siguiente forma:
1.- Documental marcada con la letra “A”, correspondiente a Original del Oficio Nº FMBAGRRHH-02-004-10- de fecha 08 de enero de 2010, emitido por la Coordinación Regional Fundación Barrio Adentro Guárico, dirigido a la Directora de Almacén y Medicamentos de la Fundación Misión Barrio Adentro cuyo contenido expresa:
“…el ciudadano Jairo Gómez Nieto, titular de la cédula de identidad N° 13.874.496 desempeña funciones como Almacenista a partir del 16 de enero de 2010 en el almacén de medicamentos perteneciente a la Fundación Misión Barrio adentro…”
2.- Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a Original de la Constancia del FAOV de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por la Coordinación Estadal Fundación Barrio Adentro Guárico, donde se deja constancia del descuento a su salario del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda.
3.- Documentales marcadas con la letra “C”, correspondiente a Original del Oficio Nº 023112, de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por la Coordinación Estadal Fundación Barrio Adentro Guárico, donde se deja constancia de la aceptación de la renuncia, a partir del 22/11/12, acompañada de la carta suscrita por el accionante contentiva de su renuncia al cargo en fecha 20/08/12 y copia de cédula de identidad del demandante.
Todos las anteriores documentales de carácter privado suscritas por la representación de la contraparte hacen plena fe de su contenido, toda vez que no fueron desconocidas ni atacado su contenido por ninguno de los mecanismos que dispone la ley para ello, por lo tanto merecen pleno valor probatorio los documentos anteriores y así son apreciados de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando acreditado en autos que el demandante prestó servicio para la demandada desde el 16 de enero de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2012. Y así son valorados.
Una vez comprobado la prestación del servicio, corresponde a la demandada desvirtuar el salario alegado por el demandante y acreditar el pago de cada una de los institutos reclamados.
Pues bien, como quiera que la demandada no aportó pruebas en contrario ni asistió a la audiencia de juicio, en defensa de sus derechos debe tenerse por cierto el tiempo laborado y el salario devengado, condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, los cuales comprenden derechos adquiridos e irrenunciables, en tal sentido esta juzgadora aprecia como justo y legal que la demandada honre el pago de las prestaciones sociales no pagadas, y sus intereses, asi mismo debe pagar el monto correspondiente a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011 y 2012, los salarios caidos no pagados derivados de la orden de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal como se desprende del valor probatorio que tiene la providencia administrativa N° 159-202 de fecha 06 de junio de 2012, mediante el cual ordenó a la demandada no solo el reenganche, que posteriormente fue cumplido (tal como lo afirma el demandante) sino también el pago de los salarios dejados de percibir que mediante esta demanda se reclaman, de igual manera corresponde el pago del monto de los intereses moratorios sobre la suma condenada, tal como fue reclamado y que será ilustrado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GOMEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.874.496 en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO GUÁRICO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes montos y conceptos:
a) Salarios Caidos o dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012, tal comos de describe el siguiente cuadro, reproducido del demandante.
Mes/Año SALARIO /MES
Noviembre -11 1.548,21
Diciembre - 11 1.548,21
Enero 2012 1.548,21
Febrero 2012 1.548,21
Marzo 2012 1.548,21
Abril 2012 1.548,21
Mayo 2012 1.780,45
Junio 2012 1.780,45
Julio 2012 1.780,45
TOTAL Bs. 14.630,61
b) La cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 9.050,30) por concepto de prestación de antigüedad.
c) La cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080,00) por concepto de INTERESES de la prestación de antigüedad.
d) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEYS CENTIMOS (Bs. 2.977,96) por concepto de vacaciones correspondiente al año 2011 y la correspondiente al año 2012:
1. vacaciones del año 2011: 22 días x 60,70= Bs. 1.335,40 y
2. Vacaciones del año 2012: 24 x 68,44= Bs. 1.642,56.
e) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.622,60) por concepto de bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012, calculadas de la siguiente manera:
BONIFICACION DEL AÑO 2011: 90 DÍAS X 60,70= Bs. 5.463,00 y la BONIFICACION DEL AÑO 2012: 90 DÍAS X 68,46= Bs. 6.159,60
En este mismo orden y para el caso de cumplimiento forzoso, se ordena el cálculo de la indexacción o corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos anteriores serán efectuados por experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la accionada, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese, mediante oficio y como anexo copia de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación déjese transcurrir el lapso de 30 días continuos para el ejercicio de los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, 21 dias del mes de abril de 2014.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
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