REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-N-2012-000001
Parte Recurrente: ROJAS FUNEX ALEXIS JOSÉ, ORTÍZ RAFAEL GUILLERMO, GARCÍA VILLANUEVA PIÓ RAFAEL, SILVA CAMEJO LUÍS ANTONIO, FLAMEZ WILLIAN RAFAEL, CAMACHO NUÑEZ CARLOS JOSÉ, SILVA ANGEL MIGUEL, ROJAS ACEVEDO RAMÓN y FUENTE VICENTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.618.644, 2.514.613, 8.630.307, 4.877.328, 10.266.313, 8.625.437, 8.633,.950, 16.144.018 y 2.001.012 respectivamente.
Apoderado Judicial: No acreditado a los autos.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: INVERCAMPA C.A.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N°06-2002 de fecha 6 de febrero de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros.
De la revisión de las actas procesales se observa que se trata de una demanda de nulidad contra acto administrativo, que fue recibido por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012 en virtud de la sentencia regulatoria de competencia dictada por la Sala Politico Administrativo mediante la cual atribuyó la competencia para conocer este asunto a este Juzgado, cuyo criterio se comparte, razón por la cual pasa a conocer, previo de las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de febrero de 2012 este Juzgado se abocó al conocimiento para cuyo fin se ordenó notificar a los sujetos procesales involucrados, entre ellos a la parte accionante a quien se ordenó notificar mediante cartel a las puertas del Tribunal, asi como a la Inspectoria del Trabajo, el Ministerio Público, a la Procuraduría y los terceros interesados.- Cabe destacar que mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2012 la apoderada judicial de los accionantes renunció al poder, hecho que dio lugar a notificar mediante cartel, a los demandantes de tal situación, concediéndole el término de 10 días, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del mismo año consta la certificación del secretario de haberse practicado la notificación en la forma ordenada (folio 196).
Vista la fijación de domicilio procesal, por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 204) se ordenó no solamente notificar a los demandantes en el domicilio procesal indicado sino que una vez notificado se indicara dirección donde notificar al tercero interesado en la causa, comisionándose para ello a un tribunal de la localidad del domicilio indicado, indicando en sus resultas que no se pudo practicar la notificación debido a que en dicho lugar no se conocían a las personas mencionadas en el cartel, razón por al cual por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 274) se ordenó nuevamente la fijación del cartel en el domicilio señalado, lo cual así ocurrió tal como fue certificado por secretaria vistas las resultas, tal como consta a los folios 281 al 289.
De igual forma consta la certificación de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, (folio 233 al 237).
Vale acotar en el presente caso, que mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada María Milagros Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROJAS FUNES, RAFAEL GUILLERMO ORTÍZ, PÍO RAFAEL GARCÍA VILLANUEVA, LUIS ANTONIO SILVA CAMEJO, WILLIAN RAFAEL FLAMEZ, CARLOS JOSÉ CAMACHO NÚÑEZ, MIGUEL ANGEL SILVA, RAMÓN ACEVEDO RÓJAS Y VICENTE FUENTE, antes identificados, interpuso “recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos” contra la Providencia Administrativa Nº 06-2002 de fecha 6 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los referidos ciudadanos, contra la empresa Corporación INVERCAMPA, S.A., bajo las razones que constan en dicho escrito.
Por decisión del 14 de agosto de 2002, el precitado Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad, improcedente la solicitud de amparo cautelar y admitió el recurso, ordenando las notificaciones de ley. Asimismo, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y abrir cuaderno separado para la tramitación respecto al amparo cautelar, el cual fue declarado improcedente.
En fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que el expediente fuera remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la “decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-11-2002”.
Mediante fallo del 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró sobrevenidamente incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que con carácter vinculante fijó criterio con relación a la competencia para conocer en sede judicial las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta en la precitada Corte, la cual por decisión N 2005-01838, del 12 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativo declaró que corresponde a los JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la competencia para conocer del presente asunto, en función de lo cual se recibió y se hicieron las siguientes actuaciones ut supra descritas, tendientes a la continuación del proceso, no obstante del relato se destaca que desde la presentación del escrito de demanda en fecha 07 de agosto de 2002 y de la diligencia presentada a los fines de solicitar la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en fecha 11 de febrero de 2013, no obstante las sucesivas decisiones relacionadas con la competencia del Tribunal y el impulso ostensible desarrollado por parte de los tribunales a los fines de notificar a la parte interesada, no se evidencia a los autos ningún acto procesal demostrativo de la parte actora en la continuación del proceso, estimando necesario, revisar a la luz del relato de la diligencias que anteceden y que conforman este expediente, un hecho que es de orden público, relacionado con el deber de impulso de las partes en el proceso y su relación con la terminación del mismo, por falta de diligencia procesal, como es el caso de la perención de la instancia.
Según la doctrina, y así ha sido entendido por la más alta jurisprudencia, esta figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión, durante un determinado período establecido por la Ley, que sea imputable a las partes, con el propósito de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, lo cual mantendría en incertidumbre y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la institución de la perención fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior y ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Tribunal que la última actuación procesal realizada en el caso de autos, la constituye la cursante al folio 96 cuando la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2003, presentó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo civil (bienes) y contencioso administrativo de la Región Central solicitando la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, lo que resulta indudable que hasta la fecha de hoy, 24 de abril del año 2014 han transcurrido catorce (14) años, dos meses y trece dias, sin que aparezca actuación alguna por las partes, tiempo éste que supera ostensiblemente el año que permite la ley para que las partes realicen alguna actividad de impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar como así lo hace la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, intentada por los ciudadanos ROJAS FUNEX ALEXIS JOSÉ, ORTÍZ RAFAEL GUILLERMO, GARCÍA VILLANUEVA PIÓ RAFAEL, SILVA CAMEJO LUÍS ANTONIO, FLAMEZ WILLIAN RAFAEL, CAMACHO NUÑEZ CARLOS JOSÉ, SILVA ANGEL MIGUEL, ROJAS ACEVEDO RAMÓN y FUENTE VICENTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.618.644, 2.514.613, 8.630.307, 4.877.328, 10.266.313, 8.625.437, 8.633,.950, 16.144.018 y 2.001.012 respectivamente en contra de la Providencia Administrativa N°06-2002 de fecha 6 de febrero de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese. Déjense transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, en caso contrario se ordena el archivo del mismo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en este Tribunal, a los veinticuatro dias del mes de abril del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro El secretario
Jose Rafael Hernandez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
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