REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado AQUILES MALUENGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.904, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VILMA CAMACARO, este Juzgado se pronuncia de la siguiente forma:
De las Pruebas Documentales promovidas: 1- Marcado “A” Estados de Cuentas y Movilizaciones de Cheques, cursante a los folios 111 al 137 de la pieza uno (01) del expediente. 2- Marcado “B” Constancia de Trabajo, cursante al folio 138 de la pieza uno (01) del expediente. 3- Marcados “C” Relaciones de Gastos, cursante al folio 139 de la pieza uno (01) y marcado “A” de la pieza dos (02) del folio 199, del expediente. 4- Marcados “D” Relaciones de Pagos de Honorarios, cursante a los folios 140 al 144 de la pieza uno (01) y marcado “B” de la pieza dos (02) del cursante a los folio 200 al 221, del expediente. 5- Carta emitida por el ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO, Marcados con la letra “E”, cursante al folio 145. 6. Facturas de Pago, correspondiente a la pieza Nº dos (02), cursante a los folios 222 al 266, del expediente y 7. Documento memorando, correspondiente a la pieza Nº uno (01), cursante a los folios 146 al 156, del expediente; todas las anteriores se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y así se decide.
Sobre la Prueba de Inspección ocular a practicarse en la sede de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión Observa: Que la Inspección judicial es un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción directa por el Juez; es un mecanismo de prueba que por naturaleza persigue que la autoridad judicial reconozca a las personas, lugares, cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que “no puedan acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, siendo regulado expresamente en los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del código de procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.”
Es por ello que, Framarino Dei Malatesta en su obra Lógica de las pruebas en materia Penal asienta que “Cuando una cosa o una persona no puede ser llevada al proceso, se recurre a la inspección ad rem o ad personam, por el Juez PATRA observarla en su originalidad” de alli que para que sea admisible y justifique el traslado del tribunal a un lugar distinto de su sede natural debe requerirse que no existe otro medio natural o idóneo para llevar al proceso los hechos controvertidos, de manera que cuando la parte promovente de la inspección solicita a este Tribunal el traslado a “la sede de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, con el objeto dejar constancia de la existencia de documentos donde se evidencia que entre la demandada y la referida fundación existe una vinculación por honorarios profesionales y no una relación mercantil” está insurgiendo contra la naturaleza propia de la Inspección Judicial, no solamente por la circunstancia de pretender dejar constancia de hechos que son susceptibles de ser probados por otra vía como es la documental, testifical, etc., sino que la suerte de su existencia o permanencia depende exclusivamente de la parte promovente, y no de la intervención oportuna o carga del Tribunal, razón por lo cual se considera inadmisible y así se decide.
De la prueba de informe solicitada: A la Entidad Bancaria BANCARIBE, ubicado en Avenida Sendrea de esta cuidad de San Juan de los Morros, a los fines de que remita a este Juzgado información relativa a los siguientes particulares: 1- Quienes son las personas autorizadas para firmar los cheques de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778, desde abril del 2012 hasta octubre de 2013. 2- Quienes son las personas que cobraron los cheque por ventanilla y quienes eran los firmantes autorizados, es decir por taquilla, con los seriales desde el 19377 hasta el 19425 de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778. Las misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se decide.
De la prueba de informe solicitada: A SUDEBAN, ubicado en Avenida Sendrea de esta cuidad de San Juan de los Morros, en los mismos términos de la prueba de informe a la entidad bancaria BANCARIBE. La misma se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se decide.
De la prueba de informe solicitada: Al REGISTRO INMOBILIARIO, ubicado en la esquina de la miranda y Calle salías, para que se remita copias certificadas de los estatutos sociales de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS; visto que se trata de la incorporación de documentos insertos en una oficina pública, donde cualquier ciudadano puede solicitar copia de ellas y estar habilitada la parte promovente para obtener la información requerida por esta vía ordinaria y no la excepcional del informe, debe negarse su admisión. Y así se decide.
De la prueba de informe solicitada: Al departamento de Recursos humanos de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, ubicado en la calle salías de esta cuidad de San Juan de los Morros, a los fines de que remita a este Juzgado información relativa a lo siguiente: Si los demandantes de autos y la demandada (Vilma Camacaro) son nómina fija de esa institución; por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente se admite. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición solicitada del “documento contrato” este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, que dispone:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.- A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Visto que la demandada solicita a la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, quien no es parte en este proceso, es decir no es su adversario, incumple con el primer supuesto de ley para su admisión, en tal sentido se niega su admisión.- Y asi se decide.
LA JUEZ,
Abg. ZURIMA BOLIVAR CASTRO EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ
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