ASUNTO: JP51-L-2012-000188


PARTE ACTORA: FREDDY JOSE MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.315.545.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano ANDRES ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de abogado asistente, con domicilio en la Avenida Troconis, C.C. Lili, Primer Piso, Local 4, Zaraza, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROLLOSA, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, inscrita el 07 de marzo de 1.954 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico bajo el número 81, Tomo I, con modificación inscrita el 01 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, respectivamente, anotada bajo el número 04, Tomo 1-A de los libros respectivos ubicada en la carretera Nacional zaraza-Tucupido, sector Prollosa, Zaraza-Estado Guárico, sede de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791 y V.-8.562.188, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el número 56, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el ciudadano FREDDY JOSE MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.315.545, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANDRES ELOY LINERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, parte actora, y la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil PROLLOSA, S.A., parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 45.000,oo), con aceptación de la demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la indemnización por el desempeño como chofer al servicio de la accionada y los conceptos allí expuestos atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo, el vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por el accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ