ASUNTO: JP51-L-2011-000167

PARTE ACTORA: BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.633.143

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente

PARTE DEMANDADA: GERONIMO FELIZOLA MENDEZ y solidariamente a las empresas mercantiles TRANSPORTE de ACARREOS y SERVICIOS C.A. y PYG AUTO CENTER C.A.

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JHON JAVIER QUINTANA LUQUE y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 , 155.851, 155.903, 132.108 y 139.029

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 12 de abril de 2012 el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.633.143, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ y solidariamente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE ACARREOS Y SERVICIOS C.A.; así como AUTO CENTER C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, para el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MÉNDEZ y solidariamente las Empresas Mercantiles Transporte de Acarreos y Servicios C.A. y Auto Center C.A.; desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA DE MAS DE 20 TONELADAS; que la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano Gerónimo Felizola Méndez, asignándole las funciones propias para las que había sido contratado, que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas; es decir, su persona realizaba viajes de Maíz a varias partes del país como Valencia, Turmero, Barquisimeto entre otros y le tocaba volver a llevarla gandola hasta el patio de estacionamiento de la gandola, para volver a salir con otro viaje encomendado por el ciudadano Jerónimo Felizola Méndez, realizando de sidor en el estado Bolívar a Valencia estado Carabobo, llevaba Hierro desde cagua a San Félix estado Bolívar y Cerveza desde Valencia a Valle de la Pascua estado Guárico, el horario de trabajo estaba establecido de la siguiente manera: laboraba desde el día lunes hasta el día viernes, teniendo los días sábados y domingos de descanso, el horario era dependiendo del viaje, si el viaje era lejos salía en horas de la noche para amanecer en el sitio de carga y si el viaje era cerca salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes que imponía el patrono teniendo un salario del veinte por ciento (20%) del valor del flete, aun cuando le hizo firmar un contrato al empezar a trabajar, que estipulaba un salario fijo; que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial.

Así mismo indica que el día 28 de mayo de 2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Gerónimo Felizola Méndez, por lo que acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, para sacar sus cuentas, de los beneficios que el es merecedor, las cuales la parte patronal desconoció, hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas.
Por razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación por cobro de Prestaciones Antigüedad y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha, han resultado negativa todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ciudadano Gerónimo Felizola Méndez titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.303 y solidariamente a las Empresas Mercantiles Transporte de Acarreos y Servicios C.A. y PYG Auto Center C.A., para que en sus nombres convengan en pagarle, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, a cancelarle las cantidades que ha continuación señaló:

A.- De conformidad con las previsiones de los artículos 219, 213, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Obrero-Patronal para la rama Industrial del Transporte de Carga a nivel Nacional Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 de cinco (05) de diciembre de 1.980, le corresponden por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de :(Bs.17.571,78).

B) De conformidad con las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Obrero-Patronal para la rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 de cinco (05) de Diciembre de 1.980, le corresponden por pago de Utilidades la cantidad de: (Bs. 17.856,79).

C) Por pago de Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de: (BS. 33.262,57).

D) De conformidad con las previsiones del artículo 108 literales a,b,c, de la Ley del Trabajo, demanda los intereses de las prestaciones de antigüedad, la cantidad de: ( Bs. 6.652,51).

E) De conformidad con las previsiones de los artículos 216, 206, 196, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de (Bs. 44.572,32).

F) De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de: (Bs. 31.429,20).

Monto total de: (Bs. 151.345,17)

Por su parte la demandada AUTOCENTER, C.A. dio contestación en los siguientes términos:

Alegó la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente Juicio, ya que que su representada nunca ha contratado al accionante en esta causa, y que menos aún existía alguna especie de solidaridad, ya que el objeto social de la empresa nada tiene que ver con Conductor de camión pesado y con Transporte de Carga; negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los pedimentos fundamentándose en que el accionante no ha sido trabajador de la mencionada empresa siendo que laboró para la empresa TRANSPORTE DE ACARREOS Y SERVICIOS, C.A. SO

Por su parte el ciudadano GERÓNIMO FELIZOLA dio contestación alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio dado que su persona nunca ha contratado al accionante en esta causa de manera personal y que menos aún existe alguna especie de solidaridad; de igual manera rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto no existió relación laboral alguna entre tales.

Mientras que la empresa Transporte Acarreos dio contestación alegando lo que a continuación se transcribe:

Alegó la prescripción de la acción de la primera relación laboral que sostuvieron toda vez que el trabajador inició sus labores en fecha 18 de Abril de 2008 hasta el 01-09-2008 en el cual de manera voluntaria renunció sin preaviso.

De igual manera alegan la prejudicialidad existente en el presente asunto, toda vez que cursa expediente administrativo No. No. 071-2010-01-000365 por calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Admiten la existencia de la relación laboral como chofer tal como se señala el escrito de demanda.

Niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto a su decir, luego de haberse culminado la primera relación laboral, reinició sus labores luego de haber discurrido mes y medio, por lo que al no coincide el tiempo que alega el actor en su demanda mal corresponde la antigüedad descrita y por ende los demás conceptos en función del tiempo señalado en la demanda



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo litigado por la demandada en su escrito de contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar la falta de cualidad del ciudadano Gerónimo Felizola y la empresa Auto Center, c.a. de igual manera resolver la prejudicialidad alegada, la prescripción de la acción y finalmente la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Para resolver los puntos precedentemente establecidos pasa quien suscribe a analizar el acervo probatorio existente en autos

-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN inserto al folio 49 y 50


Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada dijo que se trata de una copia, que dicho instrumento no emana de la demandada y no reposa en los archivos de su representada.

Ahora bien, el artículo en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha admisión parcial es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).

Así las cosas de las instrumentales a las cuales se solicitó su exhibición, no existe prueba alguna que haga presumir que las mismas se hallan o se han hallado en poder de ninguno de los demandados, por lo que no se les da valor probatorio.

Documental inserta en el folio 51

Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por la contraparte a por lo que se aprecia; ahora bien, de las mismas se desprende notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua de fecha 07 de junio de 2010 a la empresa de Transporte Acarreos Servicios, C.A. de la cual vale decir que no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.

Documentales que rielan en los folios 52 y 53.

Al respecto se aprecia que dichas instrumentales proceden de un tercero quien no ratificó la misma mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes por lo que no se les da valor probatorio.

Documental que cursa al folio 54

Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida por la contraparte por lo que se aprecia en la cual se evidencia misiva dirigida a cervecería Regional suscrita por el ciudadano Sr. Gerónimo felizola a la cual se expresa de manera plural, lo que funge como elemento indiciario de que no habla en nombre propio sino en nombre de un grupo o colectivo cuando utiliza la expresión “nos vemos en la obligación”.

Documentales que cursan en los folios 55, 57 y 58.

Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida por la contraparte por lo que se aprecia en las cuales se evidencia constancias o autorizaciones, emanadas por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. y suscritas por el ciudadano Gerónimo Felizola, de las cuales se desprende que los acto realizados por esta persona natural las realiza en representación de la persona jurídica Transporte Acarreos, Servicios C.A.

Documental que cursa en el folio 56

Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada que no fue desconocida por la contraparte por lo que se aprecia en la cual se le emite constancia de trabajo al hoy demandante en el cual se evidencia el membrete de la empresa Transporte Acarreos Servicios y el sello de la empresa Auto Center, lo que hace presumir la existencia de un grupo de empresas entre autocenter, c.a. y transporte de acarreos y servicios, c.a.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documentales insertas desde el folio 67 y 68

Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental privada con copia al carbón, que no fue desconocida por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de Septiembre de 2008 donde se evidencia el fin de la relación laboral en dicha fecha.

Documental que cursa desde el folio 68, 69 y 70 de la primera pieza.

Al respecto se establece que son instrumentales privadas que no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se despende recibo de pago por la empresa Transporte Acarreos Servicios en el cual ingresó en fecha 18/04/2008 y egresó en fecha 02/09/2008 por renuncia por lo que se le da valor probatorio de que la relación laboral que el actor alega en forma continua desde el 17/04/08 fue interrumpida en fecha 02/09/08.

Documental que cursa en el folio 71.

De la cual se establece que resulta ser una instrumental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, de modo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende que en fecha 01 de Septiembre de 2008 el hoy actor presentó su renuncia a la empresa Transporte Acarreos y servicios, c.a. por lo que se le da valor probatorio conforme a los datos que ella señala.


Documental marcada en letra “B” que cursa en los folios 72 al 73.

Al respecto se establece que la misma consta en una instrumental privada que no fue atacada por Ningún medio por el adversario en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de contrato de trabajo celebrado por las partes en feca12 de Noviembre de 2008 en la cual actúa el ciudadano GERONIMO JESÚS PEDRO FELIZOLA MENDEZ actuando en su carácter de presidente de Transporte Acarreos Servicios, c.a. (TASCA).

Del mismo modo se evidencia en el reverso del folio 72, específicamente en la cláusula Cuarta:
“Como contraprestación al servicio prestado por EL CONTRATADO, EL PATRONO se compromete a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán cancelados quincenalmente mediante recibos de pago.”

Por otra parte, se señala en la cláusula DÉCIMA SEXTA que:

“Queda convenido entre las partes, que lo relacionado a gastos de viajes, viáticos y adelantos de viajes, producto de la labor prestada por parte del contratado, no ingresarán al salario que pudiera generar durante toda la relación laboral, excluyéndose automáticamente del salario integral, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la sala de casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia”.

Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que las partes desde un inicio quisieron excluir como salario lo relacionado a los gastos “para” la prestación del servicio.

Documentales que cursan desde el folio 74 al folio 99

Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas por la contra parte por lo que se aprecian ahora bien, de las mismas se desprende la siguiente relación de pagos conforme a la manera siguiente:

Nº RECIBO FECHA Monto
200903-1 01-03-2009 - 15-03-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200903-2 16-03-2009 – 31-03-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 2,144.64
DOMINGO - FERIADOS 160,00
TOTAL 2,904.64

200904-1 01-04-2009 – 15-04-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200904-2 16-04-2009 – 30-04-2009
SUELDO 600,00
REEMBOLSO DE GASTOS 661,85
DOMINGOS - FERIADOS 160,00

200905-1 01-05-2009- 15-05-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00


200905-2 16-05-2009 - 31-05-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1896,00
DOMINGO - FERIADO 160,00
TIOTAL 2656,00

200906-1 01-06-2009 – 15-06-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200906-2 16-06-2009 – 30-06-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 2465,77
DOMINGO - FERIADO 160,00

200907-1 01-07-2009 – 15-07-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200907-2 16-07-2009 – 31-07-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1188,70
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 1948,70

200908-1 01-08-2009 – 15-08-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200908-2 16-08-2009 – 31-08-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 350,09
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 1110,09

200909-01 01-09-2009 – 15-09-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200909-2 16-09-2009 – 30-09-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1865,52
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 2625,52

200910-1 01-10-2009 – 15-10-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200910-2 16-10-2009 – 31-10-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1380,00
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 2140,00

200911-1 01-11-2009 – 15-11-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200911-2 16-11-2009 – 30-11-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1136,72
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 1896,72

200912-1 01-12-2009 – 15-12-2009
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

200912-2 16-12-2009 – 31-12-2009
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 86,40
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 846,40

ENERO 01-01-2010 – 30-01-2010
DIAS LABORADOS 1200,00
DIAS DE DESCANSO SEM. DOMIGO 160,00
DIFERENCIA POR GASTOS DE GANDOLA 1546,60
TOTAL 2901,60

ENERO 01-02-2010 – 28-02-2010
DIAS LABORADOS 1200,00
DIAS DE DESCANSO SEM. DOMIGO 160,00
DIFERENCIA POR GASTOS DE GANDOLA 11265,40
TOTAL 2625,40

201004-1 01-04-2010 – 15-04-2010
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

201004-2 16-04-2010 – 30-04-2010
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 1628,17
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 2388,17

201005-1 01-05-2010 – 15-05-2010
SUELDO 600,00
TOTAL 600,00

201005-2 15-05-2010 – 31-05-2010
SUELDO 600,00
ADELANTO GASTO DE GANDOLA 2092,67
DOMINGO - FERIADO 160,00
TOTAL 2852,67


Por lo que se les da valor probatorio de los datos que de ella se desprende.

Documental que cursa en el folio 100
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental público administrativa que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende que el trabajador en fecha 29 de Junio de 2010 suscribió acta por ante la inspectoría del trabajo de valle de la pascua en la cual señaló:
“no estoy de acuerdo con lo consignado por la parte patronal en el presente expediente por lo que mi fecha de ingreso fue el 18-04-2008 hasta el 01-09-08, luego reingresé al mes y medio de ese mismo año y me despidieron el 28-05-10”

Por lo que se desprende que la relación de trabajo no fue continua sino que fue interrumpida como lo señala el propio trabajador, situación que dista de lo indicado por él mismo en su escrito libelar.

Informes
Riela prueba de Informes desde el folio 179 al folio 200, en la cual la Inspectoría del trabajo remitió copias certificadas en donde se evidencia que declaró la PREENCIÓN del procedimiento de calificación de falta para autorización para despedir al hoy actor.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede este Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prejudicialidad

Alega el actor la prejudicialidad por virtud de que consta ante la inspectoría del trabajo solicitud de calificación de falta en aras de obtener autorización para despedir al hoy actor; sin embargo consta de autos Informe que riela desde el folio 179 al folio 200, en la cual la Inspectoría del trabajo remitió copias certificadas en donde se evidencia que declaró la PREENCIÓN del procedimiento sin haber señalado el demandado que interpuso recurso de nulidad sobre tal decisión, por lo que se presume firme; en consecuencia al haber decidido la instancia administrativa sobre el particular resulta a todas luces IMPROCEDENTE la Prejudicialidad invocada.

De la prescripción de la acción

Alega el demandado que hubo dos relaciones de trabajo distintas una de otra, puesto que la primera inició en fecha 18 de Abril de 2008 y culminó en fecha 01 de Septiembre de 2008 por renuncia del trabajador; celebrando contrato de trabajo posteriormente, específicamente en fecha 12 de Noviembre de 2008; así las cosas y de la revisión de las actas que comprenden el expediente se evidencia suficientemente la veracidad de dicha circunstancia, y como quiera que no hay de autos actos capaces de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Sustantiva, la misma debe declararse como en efecto se declara procedente. Específicamente la relación laboral que discurrió desde el 18 de Abril de 2008 y culminó en fecha 01 de Septiembre de 2008 por renuncia del trabajador. Así se decide


De la falta de cualidad

Alega el representante Judicial de la parte demandada, específicamente el ciudadano Gerónimo Felizola y la empresa Autocenter, c.a. que no tienen la cualidad para sostener el presente juicio toda vez que el beneficiario de la relación laboral fue la empresa Transporte Acarreos Servicios, c.a. en la cual hay que señalar que en efecto no se evidencia que el ciudadano Gerónimo Felizola haya actuado en forma personal, sino que su proceder lo hizo en representación de la empresa Transporte Acarreos Servicios, C.A. no haciendo procedente la responsabilidad a título personal sobre la persona natural sino en todo caso sobre la empresa supra mencionada.

En cuanto a la falta de cualidad de la empresa Autocenter, C.A. Consta en autos que la misma suscribió constancia de trabajo con membrete de TRANSPORTE ACAREOS SERVICIOS, C.A. haciéndola solidariamente responsable por constituir ello en un serio indicio de que tanto la empresa Autocenter, c.a. como la empresa Transporte acarreo servicios, c.a. son un grupo de empresas, se insiste por actuar o suscribir un documento como lo es una constancia de trabajo en forma conjunta; por lo que se declara no ha lugar la falta de cualidad de la empresa Autocenter, c.a.

Ahora bien, aún cuando en el dispositivo del fallo se estableció con lugar la falta de cualidad de la empresa Autocenter, c.a. ello constituyó en un error material involuntario el cual se corrige en este acto, en el cual hay que señalar que no por haberse cometido tal error, sea motivo suficiente para anular la presente decisión.

A título referencial, y producto de tal circunstancia es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2012 caso RIGOVERTO JESÚS MANZANAREZ se estableció:

En tal sentido, advierte la Sala que en efecto el Juez de Alzada al dar lectura al dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 7 de febrero de 2011, incurrió un error puesto que leyó “con lugar el recurso de apelación de la parte demandada” siendo que lo correcto en los términos en que está redactado en el acta leída y suscrita por el Tribunal y las partes, respecto al resultado del recurso de apelación de la parte demandada es “parcialmente con lugar”, lo cual, a juicio de esta Sala reviste un error material no capaz de causar per se efectos anulatorios del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)



Del salario

Señala el actor que devengó un salario equivalente al 20% del valor del flete, negando tal circunstancia la demandada en su escrito de contestación; ahora bien, de las actas probatorias que se desprenden del expediente específicamente del contrato de trabajo se aprecia en la cláusula cuarta lo que a continuación se transcribe parcialmente, específicamente en la cláusula Cuarta:
“Como contraprestación al servicio prestado por EL CONTRATADO, EL PATRONO se compromete a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán cancelados quincenalmente mediante recibos de pago.”

Por otra parte, se señala en la cláusula DÉCIMA SEXTA que:
“Queda convenido entre las partes, que lo relacionado a gastos de viajes, viáticos y adelantos de viajes, producto de la labor prestada por parte del contratado, no ingresarán al salario que pudiera generar durante toda la relación laboral, excluyéndose automáticamente del salario integral, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la sala de casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia”.

De lo anteriormente citado se desprende que las partes en función del principio de autonomía de la voluntad desde el inicio de la relación laboral fijaron no sólo la modalidad del salario (fijo) sino que todo cuanto lo que se le otorgue al trabajador “para” efectuar dicha labor (gastos propios del viaje como viáticos, adelantos para gastos de gandola, no forman parte del salario por lo que mal puede pretenderse que dichos montos se salariasen como lo pretende el representante judicial de la parte actora.

Al respecto es preciso señalar que cuando el elemento alegado como beneficio se otorga “para” el desempeño de las labores, no es salario y cuando se otorga “Por” la prestación del servicio, sí lo es; a título referencial es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004 (Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones sabenpe, c.a. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual se estableció:

“La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

(...) De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor “gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc.”, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, ”


En consecuencia considera Improcedente la solicitud realizada por la parte demandante de incluir como salario lo cancelado por la empresa al trabajador por concepto de “Adelanto Gasto de gandola” así se establece.

En cuanto a al pago de los sábados y domingos los reclama el reclama el actor en función de haber sido calculado el salario de manera errada puesto que a su decir devengó salario por porcentaje, más no por haberlos laborado; en tal sentido como quiera que se indicó precedentemente que no existe contraprueba alguna que desvirtúe el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el cual se estipuló una remuneración fija; el salario estipulado incluye el pago tanto de los sábados (que son laborables) mientras que los domingos se aprecia que fueron cancelados durante la relación laboral, por lo que se declaran IMPROCEDENTES el pago de tales días.

Sin embargo, en cuanto a las obligaciones generales que el patrono debe honrar por virtud de toda relación laboral, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que comprenden el expediente, no consta pago alguno de las prestaciones sociales por concepto de la segunda relación laboral es decir, la que discurrió desde el 12 de Noviembre de 2008 hasta la fecha del despido injustificado (28 de mayo de 2010) por lo que pasa este Tribunal a calcular los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional en función del laudo arbitral por ser su aplicación de orden público léase, irrelajable e irrenunciable aun cuando las partes hayan suscrito que el régimen a aplicar sea la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego entonces:
Inicio: 12 de Noviembre de 2008
Fin: 28 de Mayo de 2010
Tiempo: Un año seis meses y 16 días

1er. Año de Servicio
I.- Antigüedad Art. 108 LOT.
Mes Salario normal Alícuota Feriado Domingo Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Días Total
Dic08 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 0 0
Ene09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 0 0
Feb09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 0 0
Mar09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Abr09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
May09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Jun09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Jul09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Ago09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Sep09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Oct09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25
Nov09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5 273,25


2do año (Fracción)

Mes Salario normal Alícuota Feriado Domingo Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Días Total
Ene10 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5,16 281,99
Feb09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5,16 281,99
Mar09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5,16 281,99
Abr09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5,16 281,99
May09 40,00 5,33 5,44 3,88 54,65 5,16 281,99

Total antigüedad Bs. 3.869,22

II.- Utilidades Cláusula 77 (Laudo Arbitral)
1er año 40 días x 40,00 = 1.600,00
2do año fracción= 16,66 x 40 = 666,66
Total Utilidades = Bs. 2.266,66

III.- Vacaciones Cláusula 73 (Laudo Arbitral)
1er año 35 días x 40,00 = 1.400,00
2do año fracción= 14,58 x 40 = 583,33
Total Vacaciones = Bs. 1.983,33

IV.- ART. 125
Indemnización por despido Injustificado (Art.125 LOT)
42,5 x 54,65 = Bs. 2.322,62
Indemnización sustitutiva de preaviso
45 x 54,65 = Bs. 2.458,25

Total prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales: DOCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 12.900,00)


-DISPOSITIVA-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ, C.I. 8.565.303

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil AUTOCENTER, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción que transcurrió desde el 18 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008 alegada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

TERCERO: SIN LUGAR, la prejudicialidad opuesta por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.633.143 en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

QUINTO: Se condena a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la empresa Auto Center, c.a. a cancelar al ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.633.143 la cantidad de DOCEMIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00)

SEXTO: Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SÉPTIMO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, días feriados nacionales, regionales y municipales así como lapsos comprendidos por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,



INDIRA MORA PEÑA