REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de agosto abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2009-000029
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.225.325, con domicilio en el Barrio Veritas, calle 08 al final, Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA GUARICO, CALABOZO a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con domicilio la Avenida Bolívar, sede de Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.225.325, con domicilio en el Barrio Veritas, calle 08 al final, Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 contra ZONA EDUCATIVA GUARICO, CALABOZO a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con domicilio la Avenida Bolívar, sede de Estado Guárico; la cual fuera presentada en fecha seis (06) de febrero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha once (11) de febrero del mismo año, en fecha doce (12) de febrero de 2009, se admitió la demanda, se libro exhorto al Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador mediante oficio Nº 2.089-09 , se libro oficio Nº 2.090-09 a la URDD del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, se libro cartel de Notificación a la Zona Educativa Estado Guarico, se libro exhorto a San Juan de los Morros Estado Guárico a los fines de practicar Cartel de notificación a la demandada la Zona Educativa Estado Guarico y se libro oficio Nº CTCS-2.091-09 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)del Estado Guarico sede San Juan de los Morros.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de esta sede recibió exhorto con resultado positivo Proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros referente a la notificación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital exhorto con resultado positivo con resultas de la notificación del Procurador General de la Republica de Venezuela mediante oficio Nº CTCS-2.089-2009.
En fecha trece (13) de enero de 2010, el profesional del derecho YUNIO RAFAEL CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.600 en su carácter de apoderado judicial de la consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la educación consigno copia previa de la certificación de la Secretaria de Poder Notariado a las actas procesales y solicito copias certificadas de los folios 1, 2, 3 7, 22 y 38.
En fecha quince (15) de enero de 2010, se expidieron las copias solicitadas mediante auto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se recibió oficio Nº G.G.L.C.A.L.2017 de fecha 11/12/2009.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, mediante diligencia el abogado NEIL LINARES, solicito Abocamiento.
Seguidamente, el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-1257 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), debido a diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2010, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes actora CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ y demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA GUARICO, CALABOZO y el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
De esta manera, y después de la consignación del la notificación con resultado positivo de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ en fecha 08/04/2010, por el Alguacil T.S.U Arcadio Camacho.
En fecha 26 de Abril de 2010, fue recibido exhorto con resultado Positivo por ante la URRD de esta sede proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 19 de mayo de 2010, recibido exhorto con resultado Positivo por ante la URRD de esta sede proveniente del Juzgado Cuadragésimo (42º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.
Luego en fecha doce (12) de enero de 2011, Se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la zona educativa las cuales fueron consignadas en fecha 18/07/2011, agregas a las actas procesales., sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, se tiene que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), cursante al folio 158 de las presentes actuaciones, hasta la presente, inclusive, han transcurrido cuatro (03) años, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.225.325, por un tiempo prolongado de tres (03) años, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana: CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.225.325, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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