REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-S-2011-000001

PARTE PATRONAL: PANIFICADORA GUARICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Estado Guarico, en fecha 07 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 66, Tomo 4, de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 6-A pro.

ABOGADO APODERADO: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.784.

TRABAJADOR: LUIS RAMON ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-16.913.503, domiciliado en el Barrio Cruz del Perdón, callejón Lar Marías, casa sin numero, de la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

MOTIVO: CALIFICACION DE FALTA


Se inicia la presente solicitud por motivo de CALIFICACION DE FALTA, presentada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, actuando como apoderado judicial de la empresa PANIFICADORA GUARICO, C.A domiciliada en la carretera Nacional, Via el Sombrero de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se le dio por recibido mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

En éste orden en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), mediante diligencia suscrita por el Profesional del derecho JORGE VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.874, solicito el Avocamiento del Juez .

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), me aboque al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación del demandado el ciudadano LUIS RAMÓN ALCALÁ, la cual fue consignada con resultado positivo por el Alguacil Delvis Méndez en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011.

En fecha treinta (30) de noviembre la Secretaria Abg. Gregnnys Cáceres, certifica la notificación de la notificación.

En fecha 12 de enero de 2012, el profesional del derecho JORGE VALERA, consignó diligencia solicitando declinatoria de competencia a la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guarico de Calabozo.

En fecha dos (02) de Febrero de 2012, este Tribunal se pronuncio respecto a lo solicitado; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la actora la diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 02-02-2012, cursante a los folios 23 y 24 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “...La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante PANIFICADORA GUARICO, C.A, por un tiempo que superó los dos (02) años y seis (06) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte accionante: PANIFICADORA GUARICO, C.A, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA