REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-0000030
PARTE ACTORA: JOSE YSMAEL ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.265.110
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA FRATTAROLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.708
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA, SOLANDA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 105.177.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

SENTENCIA

En el día hábil de hoy martes cinco (5) de Agosto de 2014 siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JOSE YSMAEL ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.265.110, contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana MARIA FRATTAROLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.708, abogada apoderada del ciudadano JOSE YSMAEL ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.265.110, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, la abogada SOLANDA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 105.177. en este estado, el Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, verificada la comparecencia de las partes, el Juez toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediador le corresponden, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo transaccional, que se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: La apoderada judicial del accionante expone que comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del día 28-04-2008, como albañil de segunda hasta el día 19-12-2007, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 4: p.m. que su último salario básico diario fue de Bs.59,59; que después de varios estudios que le fueran practicados por institutos públicos y privados y después de varios reposos que le hubieran indicado, en fecha 12-11-2009, debido a sus constantes padecimientos, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guárico y Apure del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral y allí le certificaron: Enfermedad Agravada por el Trabajo y le diagnosticaron enfermedad ocupacional derivada de la actividad o trabajo desempeñado Hernia Discal L3-L4-L4/L5 Y L5-S1 con DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual, se aprecia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que demanda indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, gastos de intervención quirúrgica y daño moral conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ACCIONANTE por cuanto: 1) En ningún momento la enfermedad ocupacional que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica planteada en la presente controversia, se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en la presente actuación. CUARTA: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace al Ciudadano JOSE YSMAEL ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.265.110, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,00), en cheque signado con el Nº 95009802, emitido contra el Banco del Tesoro de fecha 31-07-2014, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0163-0903-64-9033000327, de la Sociedad Kayson Company Venezuela S.A, a favor del Extrabajador, monto que satisface los conceptos libelados. En este sentido, la apoderada judicial del demandante, sabe y le consta que la empresa no viola la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el artículo 130 de la LOPSYMAT y acepta y reconoce que dicha cantidad es la que le corresponde a su patrocinado, quien la autorizó expresamente para llegar a esta transacción con documental que se anexa a los autos, y quien además tiene facultades plenas para esta actuación, en tal sentido, declara recibir neto, a favor de su cliente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). En virtud de los pagos de las cantidades libeladas, en tal sentido, nada le adeuda la Empresa al demandante por concepto de enfermedad ocupacional, ni por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa entrega en este acto a la apoderada judicial del reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, convencional y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó, el accionante, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. Ambas partes solicitan al Ciudadano Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Acto seguido, interviene esta ponencia, con vista a las facultades otorgadas para el caso de la profesional del derecho MARÍA ESTERINA FRATTAROLLI LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.708 y el alcance de la representación para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A y dejando expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación de que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Finalmente se acuerda extender copia certificada de la presente a la demandada de autos y se entregan los escritos de prueba a cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA