REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000189
PARTE ACTORA: JUAN EULINO BEJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.871.145
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS BRITO e YNGRID AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 135.716 y 31.312 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA, LUCIANO CASTRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.631
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Jueves siete (7) de Agosto de 2014 siendo las Dos (2:00) horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JUAN EULINO BEJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.871.145, contra AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos WILLIAMS BRITO e YNGRID AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 135.716 y 31.312 respectivamente, abogados apoderado del ciudadano JUAN EULINO BEJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.871.145, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado LUCIANO CASTRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.631, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014) la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000) bolívares, y en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil catorce (2014) la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000) bolívares, para un total de Sesenta mil bolívares (60.000,00). Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por el patrón no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO



LA SECRETARIA