REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-0000072
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.634.067
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENZO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201
PARTE DEMANDADA: GRANO LLANO, C.A. y TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA, JOSE RENGIFO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Jueves Siete (7) de Agosto de 2014 siendo las tres (3:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano ALIRIO JOSE LARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.634.067, contra GRANO LLANO, C.A. y TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano ENZO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, abogado apoderado del ciudadano ALIRIO JOSE LARA COLMENARES, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado JOSE RENGIFO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.772. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha Once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014) la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil (Bs. 154.000) bolívares. Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por el patrón no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO


LA SECRETARIA