REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP61-S-2008-000027
PARTE OFERENTE: UNIDAD EDUCATIVA CASA HOGAR “MONSEÑOR CELESTINO ALVAREZ”, registrada por ante la oficina subalterna de registro del distrito miranda del estado guarico, el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 46, folio 420 AL 424, protocolo primero, tomo 8º, IV trimestre de ese mismo año, con domicilio en la calle 03 con carrera 15 de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: GIOCONDA TORREALBA COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.408.
OFERIDO: JESUS ALBERTO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.475.510, domiciliado en el Barrio Brisas de Orituco, calle principal las Piedras, casa Nº 24 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia la presente solicitud por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana ALEJANDRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-15.251.061, en su carácter de Vice- Presidenta de la Unidad Educativa Casa Hogar “Monseñor Celestino Álvarez”, asistida por la profesional del derecho GIOCONDA TORREALBA COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.408, con domicilio en la calle en la calle 03 con carrera 15 de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio por recibido mediante auto de trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se Admitió y se ordenó librar cartel de notificación Nº 2.568.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se libro auto en virtud de Circular Nº 00018, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en referencia a los Fondos de Terceros se ordeno librar oficio Nº CTCS-1.921-08 a la Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES).
En fecha siete (07) de noviembre de de dos mil ocho (2008), consignó el cartel de notificación del oferido, la Alguacil Clemencia Ramos, con resultado negativo, tal como consta en el folio 32 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Calabozo, la ciudadana DILIA JOSEFINA HERRERA, en su carácter de Presidente la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA CASA HOGAR” MONSEÑOR ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ” le confirió Poder Apud Acta a los abogado ANGELO FEOLA y MARIA LUISA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.035 y 156.484 respectivamente.
En fecha 08 de febrero de dos mil trece (2013) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Calabozo, la abogada Yngrid Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, estampando diligenca solictado copias certificadas de la totalidad del Asunto.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) , este Juzgado mediante auto, Expidió copias Certificadas solicitadas por cuanto no es contrario a derecho; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte del oferente diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 15-03-2013, cursante al folios 54 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido un (01) Año y cinco (05), sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “...La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante “UNIDAD EDUCATIVA CASA HOGAR MONSEÑOR CELESTINO ALVAREZ”, por un tiempo que superó un (01) año y cinco (05) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte oferente: UNIDAD EDUCATIVA CASA HOGAR MONSEÑOR CELESTINO ALVAREZ”, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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