REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07389.-

Mediante escrito presentado, en fecha 2 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2014, la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, debidamente asistida por la abogada BETTY MORILLO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.664, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, emanado de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES, Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó a la parte querellante que reformule su querella ciñéndose a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 412).-

En fecha 2 de junio de 2014, la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, debidamente asistida por la abogada MERCEDES ELENA TOCAT ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.004, consignó escrito mediante el cual reformuló el recurso interpuesto (ver folios 413 al 421).-

En fecha 5 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 422).-

En fecha 3 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación del recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de la constancia en autos de haberse practicado su citación, luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se ordenó la notificación de la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver folio 423).-

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura del expediente (ver folio 424).-


I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que en fecha 2 de junio de 2014, la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, antes identificada, reformuló su recurso en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

Afirma la querellante que, en fecha 21 de enero de 2014, acudió como profesional independiente por ante la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección, y Contratación de Auditores, Consultores, y Profesionales Independientes, en Materia de Control, con la finalidad de obtener previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 eiusdem, el certificado de inscripción y la calificación correspondiente.

Narra que fue notificada por vía electrónica, mediante oficio número 03-01-01-011, de fecha 4 de febrero de 2014, del auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, emanado de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES, Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Manifiesta que en dicha comunicación el Máximo Órgano Contralor señaló que no goza de la reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, toda vez que pudo constatarse en su expediente personal, que en fecha 8 de diciembre de 2009, fue removida del cargo de Auditor Coordinador.-

Alega que ese acto le atribuye a que se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, sin señalar a tal efecto cuáles era los hechos atentatorios que a criterio del Órgano Contralor se desprenden de su expediente personal, sino que de seguidas describió la ética pública y la moral administrativa.-

Manifiesta que entre la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, que contiene el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo que ostentaba en la Contraloría General de la República, y el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, transcurrió un lapso de cuatro años y dos meses, y pese a ello, mediante ese último acto administrativo el Órgano de Control Fiscal señaló que se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral administrativa.-

Aduce que la Administración vinculó la solicitud del certificado de inscripción con el acto de remoción, siendo por tanto, el referido auto motivado recientemente dictado el que, según su criterio, le permite la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa y solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Auditor Coordinador que ostentaba en la Contraloría General de la República.-

Esgrime que no tuvo oportunamente conocimiento de los hechos señalados y relacionados con su honradez y competencia profesional, los que según el Órgano de Control afectaron dichos atributos, y le sirvieron de base para determinar que no es una persona de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, razón por la cual se le negó su inscripción en el Registro de Auditores, Consultores, y Profesionales Independientes, en materia de Control Fiscal.-

En relación a los hechos ocurridos relacionados con la remoción del cargo de Auditor Coordinador que ostentaba en la Contraloría General de la República, asevera lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 1998, inició un periodo de prueba en la Dirección de Control de Estados, adscrita a la Dirección de Control de Entidades Autónomas del Máximo Organismo Contralor, y señala que ello consta en el formato de movimiento de personal FP-020 Nº 074, con fecha de vigencia 16 de febrero de 1998.-

Narra que fue posteriormente, vale decir en fecha 19 de agosto de 1988, ratificada en el cargo de Auditor Junior mediante oficio número 07-02-00-1-387.-

Transcurrido un poco más de dos años, en el mes de abril de 2000, según lo afirmado por la recurrente, fue trasladada a la Dirección General de Averiguaciones Administrativas para formar parte del recién constituido equipo de auditores que se dedicarían a realizar las innovadoras auditorías patrimoniales, y dos años después, según memorando número 01-04-118, de fecha 3 de abril de 2002, en el marco del proceso de reorganización administrativa fue trasladada a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, tal como consta en el formato de personal FP-020 Nº 041, con fecha de vigencia 4 de abril de 2002.-

Señala que según oficio número 01-04-02-200, de fecha 5 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, fue ascendida al cargo de Auditora Señor, formato de movimiento de personal FP-020, Nº 139, con fecha de vigencia 1º de abril de 2005.-

Afirma que mediante memorando número 01-04-02-303, de fecha 26 de julio de 2005, fue formalizado su traslado a la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, adscrita Dirección General de la Administración Nacional Descentralizada.-

Señala que fue ascendida nuevamente el día 16 de noviembre de 2007, al cargo de Auditor Coordinador, tal como consta en oficio S/N de esa misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de ese Órgano de Control Fiscal.-

Afirma que durante el periodo comprendido entre los días 26 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, desempeñó el rol de tutora académica en el segundo curso en auditoría de gestión bajo la modalidad de aprendizaje electrónico (e-learning) organizado por la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores bajo el apoyo de la Organización de Estados Americanos, según consta de comunicación identificada con el alfanumérico OLACEFS/CCR/C-044/2007.-

Maniefiesta que, en septiembre de 2007, fue designada como tutora del curso “Calidad y Supervisión en el Proceso de Auditoría”, bajo la modalidad de aprendizaje electrónico (e-learning) organizado por la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores.-

Narra que su desempeño en las funciones de sus cargos fue siempre reconocido por el Órgano Contralor, de distintas formas entre ellas una entrevista realizada para la revista que publica la Contraloría General de la República, así como una pluralidad de oficios en los cuales se le felicitó por el cumplimiento destacado de sus funciones.-

Asevera que mediante oficio número 01-04-2551, de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República fue notificada de la resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, mediante la cual se le removió del cargo que ocupaba en la Contraloría General de la República.-

Alega que nunca ocupó cargos con funciones o facultades para administrar recursos o bienes públicos, y por el contrario sólo ejerció cargos con funciones de control fiscal o de gestión.-

Señala que se desempeñó posteriormente como auditora en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar a la Revolución Agraria, entre las fechas 3 de mayo de 2010 y 21 de septiembre de 2010, y también como Coordinadora del Servicio Interno en la Dirección de Seguimiento de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores del 1º de diciembre de 2010 al 15 de febrero de 2013.-

DEL DERECHO:

En relación al derecho alega que la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, viola su derecho al debido proceso, al señalar que en un acto posterior se le hizo saber las razones por las cuales realmente se le había removido de su cargo, vale decir por atribuirle que no goza de la reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, cuando en esa oportunidad le manifestó que era removida pues ostentaba un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y por ello no pudo ejercer ninguna acción en esa oportunidad contra ese acto.-

Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto no tuvo oportunidad de contradecir y oponerse a hechos que califica de desconocidos, pues en su oportunidad se le hizo saber que el acto de remoción se efectuó dentro del marco legal vigente al tratarse de un cargo de confianza, y cuatro años más tarde la Administración, según esgrime, atribuye hechos no alegados en su oportunidad vinculados con la remoción.-

Alega que al no haberse permitido, antes de dictar el acto administrativo de remoción, la posibilidad de presentar alegatos así como promover y evacuar pruebas, el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, atenta contra el derecho a la presunción de inocencia.-

Denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues aduce que la Administración fundamentó erróneamente su remoción fundamentando su decisión en que el cargo que ejercía era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo a su parecer evidente que cuatro años más tarde en el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, el supuesto de hecho no era el cargo de confianza sino los hechos en los cuales se encuentra involucrada.-

Esgrime la configuración del vicio de falso supuesto de derecho pues el acto administrativo, contenido en la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, se sustentó en una norma diferente a la aplicable al caso concreto, pues los hechos hoy imputados se subsumen en lo previsto en el artículo 91 del Estatuto de Personal y no en su artículo 4.-

Alega el vicio de desviación de poder, por cuanto considera la querellante que al alegar hechos diferentes por los cuales fue removida el Contralor General de la República desvirtuó y por tanto se apartó del espíritu propósito y razón del acto.-

Denuncia daños y perjuicios pues la imputación de no ser una persona de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional, se le expone al desprecio público, y con ello se le afecta su desempeño familiar, social, laboral y todos los ámbitos, razón por la que demanda por daños y perjuicios.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, solicitó en su petitorio lo siguiente:

(…)
1 Visto que el presente recurso contencioso funcionarial, (sic) no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este honorable Tribunal, ADMITA el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) y sea sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva.

2 DECLARE como violatorio de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Carta Fundamental, el acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-245 de fecha 04-12-2009, emanada de la Contraloría General de la República, toda vez que violó mi derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia.

3 DECLARE que el aludido acto administrativo contenido en la Resolución 01-00-245 de fecha 4 de febrero de 2014, incurre en la violación del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la trasgresión del artículo 49 del Texto constitucional (sic).-

4 DECLARE que el acto de remoción contenido en la Resolución in comento (sic) configura los vicios de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic); Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic) y Desviación (sic) de Poder (sic).-

5 ORDENE mi inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de mi ilegal y arbitraria remoción, o en otro cargo de igual o similar jerarquía

6 ORDENE a la Contraloría General de la República a pagar las cantidades de dinero equivalentes a los salarios dejados de percibir, contados desde la fecha de mi ilegal remoción hasta el momento de mi efectiva reincorporación al cargo que ocupaba a la fecha de la ilegal destitución, o a otro de similar jerarquía, y que los mismos sean cancelados (sic) de manera integral conforme el salario del cargo asignado o del que corresponda a la fecha de la decisión.

7 ORDENE a la demandada a pagar las cantidades de dinero correspondiente al bono vacacional, caja de ahorros, remuneración de fin de año y bono de alimentación, equivalentes al cargo que ocupaba, desde la fecha de mi ilegal y arbitraria remoción hasta la oportunidad en que se haga efectiva mi reincorporación al cargo señalado o a uno de similar jerarquía.

8 ACUERDE el pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por haberse violado mis derechos constitucionales en los términos expuestos en la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se estima en el doble de las cantidades dinerarias demandadas mediante el presente recurso.
(…)

(Negrillas del texto, subrayado del Tribunal)

En los términos anteriormente resumidos fue propuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial.-


II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR


Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso, pasa este Juzgado Superior a esgrimir a las siguientes consideraciones:

Para empezar, tal como se señaló en la parte narrativa, la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, interpone un recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicita la nulidad de dos actos administrativos distintos, tal como se ha destacado en la cita del petitorio, los cuales son:

1º) Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada mediante oficio número 01-04-2551, de esa misma fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana DIRECTORA GENERAL DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se remueve del cargo de Auditor Coordinador, a la ciudadana hoy recurrente.-

2º) Auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, notificado a la ciudadana recurrente mediante oficio número 03-01-1-011, de esa misma fecha, suscrito por la funcionaria Responsable de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, mediante el cual le fue negada la inscripción a la ciudadana hoy recurrente en el Registro de Auditores, Consultores, y Profesionales Independientes, en materia de Control Fiscal.-

De esta manera, en relación al primer acto, se observa que el mismo es un acto de naturaleza administrativa funcionarial, el cual ha sido dictado por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida a su cargo en el artículo 14, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el cual resolvió en su parte dispositiva lo siguiente:

(…)
Artículo 1º. Remover a la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 11.960.847 del cargo de Auditor Coordinador que desempeña adscrita a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de este Organismo Contralor, a partir de la fecha de notificación.

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección de Recursos Humanos de este Organismo de notificar a la ciudadana, ya identificada, del contenido de la presente Resolución, indicándole los recursos que contra ella podrá ejercer, así como los Órganos del Poder Público ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)

Del acto administrativo antes citado se desprende, en primer lugar, manifiesta la voluntad de la Administración de remover a la querellante de su cargo, del cargo de Auditor Coordinador, cargo que ejerció desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta la fecha de 4 de diciembre de 2009, adscrita a la DIRECCIÓN DE CONTROL DEL SECTOR INDUSTRIA, PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, basándose en que ese cargo es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.088, de fecha 29 de noviembre de 2000.-

En segundo lugar ordena a la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano notificar del contenido del acto a la querellante, y los recursos que contra ese mismo acto puede ejercer y ante cuáles órganos del Poder Público interponerlos. Así pues, este Tribunal observa que en esa misma fecha, la referida Dirección, dio cumplimiento a lo ordenado y libró oficio número 01-04-2551, dirigido a la ciudadana recurrente cuyo contenido es el siguiente:

(…)
Cumplo con dirigirme a usted, a fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 4º del estatuto de Personal de este Organismo Contralor, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 y Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, respectivamente, el Contralor General de la República decidió removerla del cargo de Auditor Coordinador que ejerce en la Dirección General de Control del Sector Industria, Producción, y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizadaza de este Organismo Contralor, mediante Resolución N 01-00-00245 del 04 de diciembre de 2009, cuyo texto íntegro cumplo con entregarle de dos (2) folios útiles y que forma parte integrante del presente acto.

Asimismo se le comunica que está usted en la obligación de entregar a su supervisor inmediato el Acta (sic) que refleje la situación de los trabajos asiganos y/o en curso y el estado actual de los mismos y consignar copia de la misma en esta Dirección.

Contra esta decisión podrá ejercer el recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el recurso jurisdiccional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia funcionarial en la Región Capital, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe, MARÍA MAGDALENA SCOTT OVALLES, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, en Comisión de Servicio, realiza la presente notificación en virtud de la designación contenida en la Resolución Nº 01-00-031 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 enero de 2006.
(…)

Ahora bien, el Tribunal observa que el segundo acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, fue notificado a la ciudadana recurrente mediante oficio número 03-01-01-0111, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la funcionaria Responsable del Registro, de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, cuya copia corre inserta en los folios 16 y 17, ambos inclusive, del expediente judicial, y cuyo texto es del siguiente tenor:

(…)
Me dirijo a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento para Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, en concordancia con los artículos 11 y 151 Ley (sic) Orgánica de la Administración Pública, artículo 5 numeral 2 literal “d”, de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a fin de dar respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro, de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control identificada con el Nº 000906012014.

En ese sentido, se le informa que luego del análisis realizado, la Responsable del Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 8, numeral 2, de la Resolución Organizativa Nº 2, de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.840, de fecha 11 de enero de 2012, en concordancia con los artículos 4, numeral 4, y 15 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, acordó NEGAR SU INSCRIPCIÓN en el Registro, de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, por no reunir el requisito de ser de reconocida honradez y competencia profesional, previsto en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del referido Reglamento.

Este Órgano Contralor, con el objeto de garantizarle los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 28 y 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le notifica que le asiste el derecho de ejercer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ante quien suscribe, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente podrá interponer el Recurso de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a su notificación, conforme al numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tales efectos, se anexa el texto íntegro del Auto (sic) Motivado (sic) mediante el cual se acordó la referida negativa.
(…)

Según lo citado, del segundo acto administrativo recurrido por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, se evidencia que tiene la característica de ser un acto definitivo, dictado por la funcionaria RESPONSABLE DEL REGISTRO, DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, en el ejercicio de sus potestades conforme al artículo 8 de la Resolución Organizativa Nº 2, de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.840, de fecha 11 de enero de 2012, en concordancia con los artículos 4, numeral 4, y 15 del Reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, que pone fin al trámite de un solicitud efectuada por la ciudadana recurrente de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores, y Profesionales Independientes, en materia de Control Fiscal.-

Ahora bien, luego del análisis individual del contenido de cada acto, se debe concluir que se trata de dos actos con naturaleza distinta, y por lo tanto la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, debe ser recurrida en sede judicial mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una controversia surgida a raíz de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En iguales circunstancias, el Tribunal observa que el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la funcionaria RESPONSABLE DEL REGISTRO, DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, por su naturaleza meramente administrativa, debe ser recurrido en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no mediante una querella funcionarial, y menos aún acumular esa pretensión con un recurso que contenga pretensiones derivadas en virtud de una relación de empleo público.-

En este orden de ideas, también es conveniente tener en cuenta que la autoridad que suscribe el acto contenido en el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, a saber la funcionaria RESPONSABLE DEL REGISTRO, DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, es una autoridad nacional. En este sentido, resulta necesario destacar que en relación a la competencia para conocer los recursos interpuestos contra actos dictados por autoridades nacionales, el artículo 24 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)

Así pues, puede afirmarse que la funcionaria, que dicta el segundo acto administrativo impugnado en este recurso, no se corresponde a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la oficina que ella dirige no corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, por lo que este Juzgado Superior sería incompetente para conocer ese recurso, como resultado de ello el conocimiento de un recurso de nulidad, contra el acto contenido en el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014, su conocimiento correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.-

Sobre la base de todo lo anterior, es necesario para este Tribunal revisar el contenido del artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…)

Según se ha citado, debe concluirse que la solicitud de nulidad del acto administrativo de carácter funcionarial debe ser sometido a control judicial mediante una querella funcionarial propuesta ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, según el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como la solicitud de nulidad del acto meramente administrativo, mediante el cual se negó la inscripción en el Registro anteriormente mencionado, no sólo debe conocerse mediante un procedimiento distinto como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad (previsto en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) sino que la autoridad judicial que lo debe conocer es distinta a la que debe conocer la querella funcionarial, pues ello correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que con ello hay una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos incompatibles, por lo cual es evidente que se configura una inepta acumulación de pretensiones establecida como causal de inadmisibilidad en el previamente citado numeral 2 del artículo 35 de la referida Ley, y como consecuencia de ello resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa de la fundamentación del recurso que la ciudadana recurrente busca enervar los efectos del auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, dictado el 4 de febrero de 2014, no en función de la negativa de la inscripción en el mencionado Registro, sino por las afirmaciones sobre la presunta conducta de la funcionaria, lo que hace que la recurrente entienda que el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, es la motivación de la resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009.-

Así pues, la ciudadana recurrente estima que se enteró de los motivos reales por los cuales fue removida de su cargo, mediante el último acto administrativo, pues en el primero se le hizo saber que se le removió por ser su cargo de confianza, y en el último acto se le negó su inscripción en el Registro al no ser, según ese acto, una persona que goce de la reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional.-

En ese sentido, la parte recurrente sostiene que con esa situación le queda abierta la vía judicial para recurrir la nulidad de la resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y solicitar la reincorporación a su cargo, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, más la indemnización por los daños producidos a criterio de la hoy recurrente.-

Después de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior estima, acogiendo el criterio de la jurisprudencia y la doctrina patria, que el acto, mediante el cual es acordada la remoción de un funcionario que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, requiere para su validez, en relación al motivo como elemento de fondo del acto administrativo, tan solo la manifestación de la voluntad de la Administración, de modo que al verificarse la existencia de ese elemento cualquier otra consideración que pudiera ser alegada no enervaría la fuerza de ese elemento como requisito para la validez del acto administrativo.-

De acuerdo con el razonamiento anterior, a criterio de este Órgano Jurisdiccional esos nuevos hechos, según los cuales a criterio de la querellante, no son suficientes para desvirtuar la voluntad de la Administración de dictar el acto administrativo de remoción, entendida ésta como motivo que a la vez es elemento de fondo del acto administrativo, de modo que menos aún puede entenderse que el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, de fecha 4 de febrero de 2014 por la funcionaria RESPONSABLE DEL REGISTRO, DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE CONTROL, puede constituirse
Como consecuencia de lo anterior, no puede entenderse que con la emisión del auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, el día 4 de febrero de 2014, se reabra el lapso de caducidad de las querellas funcionariales establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún si se tiene en cuenta, tal como se citó anteriormente, que el oficio mediante el cual se notificó el acto administrativo indica de manera clara y expresa los recursos mediante los cuales podía la querellante recurrir el acto administrativo, y el tiempo del que disponía la querellante para ejercerlos.-

Ante la situación planteada, es necesario destacar que la resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ha sido dictada y notificada en fecha 4 de diciembre de 2009, razón por la cual es deber de este Órgano Judicial revisar el contenido del antes mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.-

Según se ha citado, la norma contempla la institución de caducidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la cual es de orden público, y es fatal para las partes pues no permite interrupción. Asimismo, El Legislador estableció el lapso de tres meses, el cual debe ser contado desde el día en que se produjo el hecho, o bien desde que el interesado fue notificado del acto, para ejercer válidamente el recurso. Esa consideración, según se evidencia del folio 27 del expediente, fue indicada en el oficio número 01-04-2551, de esa misma fecha.-

En el caso concreto de autos, el lapso de tres meses, contemplado en la norma supra citada, empezó a computarse desde el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue dictado y notificado el acto, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inicia el referido lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial, con el objeto de solicitar la nulidad de la resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009.-

En tal sentido, observa este Tribunal que desde el días 4 de diciembre de 2009, hasta la fecha en la cual es interpuesto el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente el día 2 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo del Tribunal Distribuidor, cursante en el folio quince (15) del expediente judicial, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se configuró la caducidad de la acción, y por tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por caducidad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.-

Por las consideraciones anteriores, este resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, al subsumirse en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber caducidad de la acción, en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, y así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 11.960.847, asistida de abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-245, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, y contra el acto administrativo contenido en el auto motivado número 03-01-01-000906012014-005-2014, notificado a la ciudadana recurrente mediante oficio número 03-01-1-011, de esa misma fecha, suscrito por la funcionaria Responsable de Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control.-

Se ordena la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07389.-
AG/HP/Jahc:.