REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07428


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de julio de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana GLADYS BARRADAS, titular de la cédula de identidad número V-4.077.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.353, actuando en propio nombre y representación, interpuso demanda por la presunta deficiente prestación del servicio público contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

En fecha 29 de julio de 2014, se efectuó el sorteo de Distribución, y el expediente resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en fecha 30 de julio de 2014 (ver folio 7 del expediente judicial).-

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La ciudadana GLADYS BARRADAS, antes identificada, parte accionante, fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

Señala que en fecha 19 de mayo de 2014, salió de viaje al exterior hasta el 19 de junio del mismo año, a tal efecto solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas la asignación de dólares; la cual le fue aprobada siendo el operador cambiario que tenía la responsabilidad de autorizar sus consumos en el exterior era la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

Indica que sus consumos fueron negados faltándole 10 días para que culminara su viaje, motivado a que supuestamente había agotado sus cupos de dólares, donde se le privó de la adquisición de bienes esenciales.-

Denuncia que le fueron facturados dos veces algunos consumos, por lo que se comunicó con la entidad bancaria, suspendiéndole ésta las tarjetas de crédito y explicándole ya había consumido los dólares aprobados y que le quedaban 63 centavos de dólares por consumir.-

Manifiesta la recurrente que de acuerdo al control que ella llevaba de sus consumos le debían quedar una cantidad cercana a los quinientos dólares (500 USD).-

Indica que en fecha 19 de junio del año corriente, volvió a comunicarse vía telefónica con la entidad bancaria, preguntando sobre el problema presentado en el exterior del país y el rechazo de sus tarjetas de créditos, a lo que le respondieron que podía usar sus tarjetas en Venezuela y que para consumos en el interior se encontraban suspendidas debido a que solo le quedaban 63 centavos de dólares, señalándole la demandante que de acuerdo con sus estados de cuenta descargado en línea se observaba la duplicidad en los consumos, respondiendo por último la sociedad mercantil que debía esperar el corte de cuenta definitivo, correspondiente al mes de julio.-

Manifiesta que en fecha de corte de sus tarjetas de créditos específicamente 03 de julio de 2014 y 6 de julio de 2014, se pudo apreciar que seguían reflejado dos consumos que fueron realizados una sola vez.-

Debido a las imprecisiones arrojadas se comunicó nuevamente con el Banco de Venezuela, donde le informaron que esos consumos asentados dos veces era un error y que no fueron descontados dos veces sino una sola vez, quedándole a su disposición quinientos dólares con sesenta y tres centavos (500,63 USD) para consumos en el exterior, considerando la recurrente que esto la deja con la misma incertidumbre, debido a que su operador cambiario no le prestó un servicio transparente ni confiable.-

Señala que se trasladó a la sede del Ministerio Público donde una vez expuesto su reclamo le entregaron una comunicación dirigida al Banco de Venezuela a fin de que su caso sea revisado, llevando en consecuencia dicho documento a las sedes del Banco de Venezuela ubicadas en la Avenida Universidad y Urdaneta, respectivamente, siendo atendida por las personas de atención al cliente donde le señalaron que no atendían casos de tarjeta de créditos, razón por la cual no le recibieron la mencionada comunicación.-

DEL DERECHO:

Fundamenta su pretensión en el numeral 3ero del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de determinar la competencia y el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de acuerdo a que las divisas otorgadas por la autoridad competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán estrictamente supervisadas y controladas con el fin de garantizar de que se cumpla con el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.-


II
DE LA COMPETENCIA


Determinado lo anterior este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar su competencia para conocer del asunto planteado y al respecto pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Tal como fue narrado anteriormente, la presente causa versa sobre una demanda por la presunta deficiente prestación del servicio bancario, interpuesta por la ciudadana GLADYS BARRADAS, antes identificada, actuando en propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

Observa este Juzgado que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la recurrente se desprende que la presente demanda tiene por objeto central la obtención de información por parte de las autoridades competentes de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde se le aclaré a la ciudadana GLADYS BARRADAS, hoy accionante, el motivo por el cual se le suspendieron los consumos que trató de hacer en el exterior del país, no garantizándole compras de bienes esenciales, alegando tener disponibilidad para realizar dichos consumos.-

Es por ello que para determinar la naturaleza de la pretensión, debe traerse a colación el contenido del artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que reza lo siguiente:

Artículo 8. Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).-


De la anterior norma trascrita se observa claramente que las actividades desarrolladas por las instituciones financieras o del sector bancario, reguladas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario que operan en el país, serán consideradas como servicios públicos, obedeciendo así a los intereses de la colectividad en las actividades de intermediación financiera con apego al compromiso de solidaridad social como lo establece la norma.-

Determinado lo anterior, y en virtud que tal como se afirmó en las líneas que preceden, el objeto de la presente acción recae sobre una reclamación por la presunta deficiencia del servicio bancario prestado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, como operador cambiario, con la responsabilidad de autorizar consumos en el exterior del país, es evidente que en el caso concreto la demanda presentada deberá tramitarse de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la presunta deficiencia en la prestación del servicio público, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 26 de su texto legal cuyo numeral 1º establece lo siguiente:

“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
(Resaltado del Tribunal)


Del análisis de la norma supra trascrita, resulta evidente que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incluyó la acción por reclamo de prestación de servicios públicos como un mecanismo procesal especialísimo con el cual quienes se consideren afectados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para el restablecimiento de sus derechos, lo cual constituye un avance dentro de los procesos contenciosos administrativos, toda vez que con dicho procedimiento se busca garantizarle a los ciudadanos el acceso a la justicia, así como sus derechos a la obtención de servicios de calidad.-

En el mismo orden de ideas vemos entonces, que en nuestra legislación si bien no está definido con precisión qué es un servicio público, no menos cierto es que sí se contempla la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales y establecer todo tipo de reclamo que se atribuya en la omisión, demora y deficiente prestación de los mismos, quedando inclusive como una tarea a criterio de quien decide de la doctrina jurisprudencial, quien de la mano con el legislador patrio, perfilará qué debe entenderse como un servicio público, considerándose a criterio de este sentenciador como servicio público en un Estado social de derecho y de justicia como el nuestro: (i) si el mismo trastoca aspectos generales y no persigue fines particulares; (ii) si existe intervención del Estado o del aparato público en su prestación en forma directa o indirecta; (iii) que si bien no se halle presente la prestación pública, si exista un control o regulación por el ordenamiento jurídico vigente sobre su materia y en el caso de autos la norma anteriormente transcrita. (Ver sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014, caso HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).-

Bajo esta estructura, El Legislador patrio reguló el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 del día martes 22 de junio de ese mismo año. En dicho acto de rango legal, se delegó la valiosa labor de conocer los reclamos por la demora, omisión o deficiencia en la prestación de servicios públicos, en los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Civil ordinaria, hasta tanto sean creados los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de la disposición transitoria sexta eiusdem.-

En consecuencia, este Tribunal dado que el fondo del asunto controvertido en definitiva tiene que ver con la prestación del servicio público bancario de operador cambiario, con la responsabilidad de autorizar consumos en el exterior del país, con la obligación de brindar suficiente información sobre el consumo de las divisas que posean las personas en el exterior del país, y en ejercicio de los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo, considerando que la competencia para conocer de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos está legalmente atribuida conforme lo expresa la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados de Municipio, hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio Contencioso Administrativos, declina la competencia en dichos Juzgados, quienes a raíz de la entrada en vigencia de la misma Ley, deben ser considerados como jueces contenciosos especiales en materia de servicios públicos, contando con los más amplios poderes que le han sido atribuidos a los jueces contenciosos administrativos ordinarios, por tener estos las competencias para tramitar y decidir en sentido amplio las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, lo que sin lugar a dudas lo hace el Juez mas idóneo para tramitar la presente acción en su primera instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda por la presunta deficiente prestación del servicio público interpuesta por la ciudadana GLADYS BARRADAS, titular de la cédula de identidad número V-4.077.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.353, actuando en propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

2.- SE DECLINA la competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos expuestos en el presente fallo.

3.- SE ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

4.-SE ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días de mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficio, dando cumplimiento a lo ordenado.-





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07428
AG/HP/ Ohd:.