REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001018
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALIX CECILIA ORTEGA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.652.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada JACQUELINE ADRIANA ZAMORA PORTALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.199.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ESILDA PADILLA ROMERO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.521.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Inadmisible)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente querella mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana ALIX CECILIA ORTEGA DE ESCOBAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual interpone interdicto de amparo, en contra de la ciudadana ESILDA PADILLA ROMERO. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la parte querellante en su escrito interdictal lo siguiente:
1. Que es “…propietaria y poseedora legitima de un (01) lote de terreno, de una extensión mayor, el cual está identificado con el Numero (sic) Cuarenta y nueve (49), encontrándose incluidas en esta venta una (01) bienhechuría con las siguientes características: un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, techo de zinc, puerta principal de hierro, construida en el mismo terreno y con la misma área antes mencionada, esta se encuentra ubicada en: Catia, Parlamento “El Amparo”, Parroquia Sucre, Parcela Nº 37, Manzana Nº 7, y cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: propiedad de la sucesión Cabrera Prado, OESTE: Con terreno que es o fue de José Castaño, SUR: Que es su frente, con la vía pública; y por el ESTE: Con parcela Numero (sic) Treinta y Nueve (39),… según consta de documento debidamente protocolizado en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, bajo el No. 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.5564, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”.
2. Que tiene el proyecto de ampliar dichas bienhechurías y construir un segundo piso sobre el techo de zinc.
3. Que “…la ciudadana ESILDA PADILLA ROMERO,… vecino contiguo, es propietaria de un tanque de agua ubicado en la parte de arriba, el cual ha causado grave filtraciones a mi propiedad, razón por la cual tuve que dirigirme a mediados de noviembre del año 2013 a la ciudadana y solicitarle la remoción del aludido tanque y su respuesta fue negativa y agresiva.”
4. Que la demandada “…alega que es propietaria de todo el lote de terreno, el documento debidamente autenticado (pero no protocolizado) ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
5. Que ha “…tratado de llegar a varios acuerdos con Esilda Padilla Romero, haciéndole saber que debe remover el tanque de agua y que este ocupa espacio de mi propiedad, que la filtración cada día se ha asentado más, y que… es NECESARIO Y URGENTE el cese de las perturbaciones y remover el tanque para poder ampliar mi propiedad convertirla en una vivienda digna, todo esto hace un cumulo (sic) de perturbaciones que son imposibles seguirlas soportando.”
6. Que la demandada alegó ser propietaria del inmueble contiguo a su propiedad pero que el documento de venta “…está viciado de nulidad, en primer lugar por mala redacción de documento… también se detalla que la ciudadana alega que mi propiedad es la suya…”
7. Que se ve “…forzosamente a ocurrir… para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible… sea amparada en la posesión de mi inmueble…”.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La querellante fundamentó su pretensión interdictal, en el artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, la cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones y que este juzgador tiene a bien citar:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la querellante citó el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma de derecho adjetivo que regula el procedimiento del interdicto de amparo y que es del tenor siguiente:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
(Resaltado del Tribunal)
Debe este sentenciador hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se analizaron los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso.”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, 2º Edición, págs. 343 y 344, señaló lo siguiente en cuanto a los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo:
“Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legitimo, si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explana se baste por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hecho en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hechos que determina la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. Tal contenido se hace necesario a los fines de que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulte procedente contra la posesión alegada y de que el sentenciador pueda decidir si tal posesión se hace acreedora de la protección solicitada; esa relación estará referida a la descripción del bien objeto de la querella, a los hechos que determina el hecho posesorio por parte del querellante, a los hechos materiales ejecutados por el querellante que califiquen su posesión como una posesión legitima y a los hechos realizados por el querellado que constituyan la perturbación contra la cual se pide el amparo interdictal. No debemos olvidar que la posesión del querellante debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772, como es que se trate de una posesión legitima, y que tal posesión sea ultranual por exigencia del artículo 782; pues bien, tales circunstancias deben estar contenidas en la explanación de los hechos de la querella interdictal y ser objeto de la prueba que se acompañe.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigírsele al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legitima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin la demostración sería inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien, ¿qué prueba se requiere para tal perturbación? No hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación, por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración.”
(Resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinal y de las normas transcrita, este Tribunal observa que para que sea admisible un interdicto de amparo, el querellante debe hacer una explanación de los hechos en que se basa la misma, alegando en que consiste la perturbación a su posesión y produciendo en forma sumaria los elementos probatorios que permitan determinar, primeramente, la posesión que se atribuye y los hechos que la perturban; ya que sin la demostración de la posesión sería imposible la demostración de la perturbación.
De una revisión de autos, específicamente de los documentos presentados por la querellante, no se observó elementos probatorios que permitan demostrar la posesión que éste alega, por cuanto sólo presentó los siguientes documentos: (i) documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2014, bajo el No. 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.5564, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con su respectiva copia de la cédula catastral, mediante la cual la querellante adquiere el lote de terreno; (ii) documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la querellada adquiere su lote de terreno; y, (iii) documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo cual resultaría improcedente la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que originó este juicio y por consiguiente, niega el amparo invocado por la querellante, así como todas las medidas que esta pretende. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal que originó este proceso y en consecuencia, se niega el amparo en la posesión invocado por la querellante.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 12:11 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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