REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001081
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR RENE ACOSTA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS PACHECO y/o NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.301 y 111.274.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA MARRERO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual después del sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego en fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la presente demanda. El 08 de mayo de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, con posterior corrección el 25 de mayo de 2012.
En horas de Despacho del día 24 de septiembre de 2012, comparece el Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigna original de la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible su citación.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal previa solicitud de parte, acordó librar cartel de Citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 06 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna sendos ejemplares del cartel de citación librado a la demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y el 08 de mayo de 2013 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2013, este Juzgado Previa solicitud de parte designa Defensor Judicial a la parte demandada, librándosele Boleta de Notificación para que acepte el cargo o se excuse de él y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Luego de notificado como fue el Defensor Judicial designado a la parte demandada, compareció el mismo el 09 de julio de 2013 aceptando el cargo y prestando el debido Juramento de Ley.
Finalmente el 11 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la Notificación al Defensor Judicial de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, el 23 de julio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación al Defensor Judicial de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Y el 09 de agosto de 2013 comparece el Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigna Boleta de Notificación firmada y sellada por el representante del Ministerio Público.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de julio de 2013, cuando comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la Notificación al Defensor Judicial de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado diligencia alguna o impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2011-001081
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