REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-R-2008-000003
PARTE ACTORA: sociedad civil, ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820,34.417 Y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO CASANOVA ORTEGON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.825.004.-
MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se encuentra el presente juicio en estado de sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la sociedad civil, ADMINISTRADORA C.B.A, C.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2008.
En fecha 27 de abril de 2009 el apoderado actor solicitó el abocamiento del juez a la causa
En fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado actor solicitó se le de entrada al expediente por auto expreso, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en fecha 19 de mayo del mismo dándosele entra al expediente, fijándose el DECIMO (10mo) día a partir de esta fecha para dictar sentencia en la causa.-
En fecha 18 de junio de 2009 el apoderado actor solicito se dicte la sentencia con asociados.-
En fecha 02 de julio de 2009 el apoderado actor ratificó su solicitud de que se dicte la sentencia con asociados.-

En fecha 13 de agosto de 2009 el apoderado actor ratificó su solicitud de que se dicte la sentencia con asociados.-
En fecha 22 de septiembre de 2009 el apoderado actor ratificó su solicitud de que se dicte la sentencia con asociados.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el petitorio de constitución del tribunal con jueces asociados, ordenó computo por secretaria de los días transcurridos desde que fue recibida la presente causa hasta el día que es solicitada la constitución del tribunal con jueces asociados, dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha, y con vista al resultados del computo realizado se negó la solicitud formulada por el apoderado actor de constitución del tribunal con asociados.-
En fecha 04 de noviembre de 2009 el apoderado actor solicitó el pronunciamiento de sentencia en la causa.-
En fecha 15 de junio de 2010 el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la causa.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2010 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada librándose en esta misma fecha cartel de notificación.-
En fecha 29 de junio de 2009 el apoderado actor consignó cartel de notificación librado a la parte demandada debidamente publicado.-
En fecha 19 de octubre de 2010 el apoderado actor solicitó el pronunciamiento de sentencia en la causa.-
En fecha 22 de octubre de 2010 mediante nota se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar la correspondiente sentencia en alzada, desde el (22) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que la secretaria de este juzgado para ese momento dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte apelante estaba en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la apelación, sin que en modo alguno tal impulso se verificara,
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia con motivo de la apelación interpuesta por el representante de la parte actora, desde el diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que por diligencia que riela al folio 50 del expediente, fecha en la cual el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la causa, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha más de tres (03) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
En virtud de que ha operado la perención de la instancia, estando el presente juicio en apelación, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2010, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la instancia en esta alzada, por haber operado la PERENCION, en consecuencia, estando el presente juicio en apelación, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de Octubre de 2008, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los catorce (14) día del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LGS/SCO/Adalid S.-