REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000047 (26608)
PARTE ACTORA:: INTERACTIVE MARKETING INFO I.M.I. C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil ii de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el No. 61, Tomo 85-A-Sgdo, siendo moficada ante el mencionado registro en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el No. 47, Tomo 324-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SILVA FEBRES y SABRINA GARRITANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.333 y 77.794 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARKETING MANAGEMENT INTERNATIONAL, INC (MMBELIZE) constituida y domiciliada bajo las leyes de Belice, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el registro No. 8645 y
DENDRITE INTERNACIONAL (Dendrite) constituida y domiciliada en la ciudad de Morristown, New Jersey, Estados unidos de América, en fecha 30 de junio de 2001
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 26 de julio de 2001, en virtud a la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos ALEJANDRO SILVA FEBRES y SABRINA GARRITANO actuando como apoderados judiciales de INTERACTIVE MARKETING INFO I.M.I. C.A., contra MARKETING MANAGEMENT INTERNATIONAL, INC (MMBELIZE) y DENDRITE INTERNACIONAL (Dendrite), plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-.
En fecha 30 de julio de 2001 la parte accionante consignó documentos fundamentales de la demanda.-
En fecha 19 de septiembre de 2001 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, dejándose constancia que se requieren fotostatos.-
En fecha 28 de septiembre de 2001, compareció la representación judicial parte actora y mediante la cual en virtud de que Dendrite Internacional no esta dando soporte técnico a su representada lo que hace imposible cumplir con sus compromisos laborales, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 2001, la parte accionante a través de sus apoderados judiciales ratificó su solicitud de medida cautelar innominada contenida en el libelo de la demanda.-
En fecha 22 de marzo de 2002 compareció la apoderada actora y solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
Por auto de fecha primero (1ro) de abril de 2002 el abogado Jorge Eduardo Jiménez juez suplente para ese momento de este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de abril de 2002, la apoderada actora ratificó su solicitud de medida cautelar solicitada.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2002 la abogada Bersy Parilli juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 07 de agosto de 2002, la parte actora a través de su apoderado solicitó el avocamiento de la juez de este despacho para ese momento igualmente consignó copias certificadas.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002 la abogada Bersy Parilli juez para ese momento de este juzgado se avoco al conocimiento de la causa y acordó las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha 25 de octubre de 2002 y en fecha 01 de noviembre de 2002 se libró oficio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 07 de Agosto de 2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento del juez de este juzgado para ese momento, hasta la presente fecha, transcurrieron más de doce (12) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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