REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000069 (27700)
PARTE ACTORA:: SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., de este domicilio inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda, en fecha 18-02-66, bajo el No. 64, Tomo 4-A, siendo su última reforma inscrita en el ya mencionado registro, el día 29 de septiembre de 1995, bajo el No. 57, Tomo 305-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARIA ALEJANDRA CORREA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, NILYAN SANTANA LONGA, ERY MARCANO MAGDU CORDERO Y RAMON LAFEE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 293,2.933,51.854,69.985, 47.037, 57.048, 66.995 y 73.425 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito capital) del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el No. 59, Tomo 93 A Qto, siendo su última modificación ante el citado registro el día 26 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 413-A Qto.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares recibido por este Juzgado por distribución en fecha 16 de julio de 2002, intentada por los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARIA ALEJANDRA CORREA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, NILYAN SANTANA LONGA, ERY MARCANO MAGDU CORDERO Y RAMON LAFEE actuando como apoderados judiciales de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY DE LIBERTY MUTIUAL C.A, contra HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A,.todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de los montos de Ciento Doce Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Once de bolívares (Bs.112.348.411,00) concepto del contrato de obra suscrito y la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.246.968,22) por concepto del contrato de obra suscrito, por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el día 14 de mayo de 2002 hasta la presente fecha más los que se sigan generando, más las costas.-.
En fecha 20 de septiembre de 2002999 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 27 de septiembre de 2002, compareció la parte actora y consignó fotostatos para las boletas de intimación.-
En fecha 09 de octubre de 2002 el ciudadano Nilyan Santana Longa en su carácter de apoderado actor sustituyó poder en el abogado en ejercicio Víctor Robayo de la Rosa inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.933.-
En fecha 06 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.
En fecha 08 de noviembre compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 el tribunal acordó y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, el cual por auto de fecha 20 de enero de 2003 el tribunal modificó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió la citación de la empresa HI-TECH HOUSES DE VENEZUELA, C.A.,ordenándose su intimación por carteles.-
En fecha 17 de febrero de 2003 la parte actora solicitó el avocamiento del juez para ese momento del juzgado.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas juez para ese momento de este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de marzo de 2003 la parte actora consignó carteles debidamente publicados.-
En fecha 04 de abril de 2003 la parte actora señaló su nuevo domicilio procesal.-
En fecha 04 de abril de 2003, se dejó constancia mediante nota de secretaria de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de agosto la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.- lo cual por auto de fecha 27 de agosto del mismo año, el tribunal acordó y designó al abogado en ejercicio Pedro Marte Nangel inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.350 defensor judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 09 de mayo de 2005 la parte actora solicitó se libre nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 el tribunal revoco la designación de defensor judicial del ciudadano Pedro Marte Nangel, y en su defecto designó al abogado Oliver Alberto Cúrvelo Monsalve inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.821 ordenándose su notificación, en la misma fecha se libro la boleta ordenada.-
En fecha 22 de marzo de 2006 la abogada Ana Elisa González juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006 se acordó y libró nueva boleta de notificación al defensor judicial designado.-
En fecha 08 de mayo de 2005 el alguacil Nelson Paredes dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor Oliver Cúrvelo.-
En fecha 11 de mayo de 2011 el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 25 de octubre de 2006 el apoderado actor solicito se practique la citación del defensor judicial designado en la causa.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 el Tribunal acordó la citación del defensor judicial y a tales efectos solicitó fotostatos para la compulsa.-
En fecha 20 de julio de 2009 se recibieron resultas en forma negativa provenientes del juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar relativas a la medida de embargo ejecutivo.-
En fecha 04 de febrero de 2014 compareció el ciudadano Merced Leal y solicitó la perención de la instancia.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por cuanto no consta en autos poder alguno que acredita la representación alegada por el abogado Marcel Leal, se negó su pedimento de perención de la instancia.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 31 de Octubre de 2006, fecha en la cual se ordenó la citación del defensor judicial Oliver Cúrvelo Monsalve, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (07) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-