REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000188
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ELVIA GUEVARA PIETRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 96.980.-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ALVARO LEDO ALVAREZ y FERNANDO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.281 y 9.280, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
LAWRENCE ELLIOTT LAUGHLIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.163.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 27 de julio de 2004 conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (f.20).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación en fecha 23 de Septiembre de 2004. (f.24).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la intimación de la parte demandada en fecha 7 de Diciembre de 2004, efectuando la misma. (f.25).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que, una vez efectuada la intimación de la parte demandada, y conforme al procedimiento de intimación contemplado en la ley adjetiva, éste debía formular oposición a la pretensión planeada dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y por cuanto no lo hizo la causa entró en estado de dictar sentencia, por lo que luego la causa se paralizó en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia previa notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Así entonces tenemos que, luego de haberse verificado la intimación del demandado, sin que éste formulara oposición a la pretensión planeada en el lapso correspondiente, la causa entró en estado de dictar sentencia, quedando paralizada en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia previa notificación de las partes.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido posteriormente por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el 7 de diciembre de 2004, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de 9 años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), incoara ELVIA GUEVARA PIETRINI, contra LAWRENCE ELLIOTT LAUGHLIN GUEVARA, por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de 9 años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEG/SCO/Eymi
ASUNTO: AH1A-V-2004-000188
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