REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000695.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.059.995.-
FISCAL NONAGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO VANESSA JOSEFIMA CARREÑO RIVERA, actuando en interés de la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.154.243.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4547.-
MOTIVO: INHABILITACIÓN.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés de la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO, contra la ciudadana ISABEL CIRSTINA CURIEL TURBAY, mediante sorteo de ley le correspondió conocer del presente asunto a ese Juzgado y que por auto de fecha 25 de mayo de 2009, ordenó darle entrada a la misma, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, asimismo fijando oportunidad al décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga oportunidad el interrogatorio a la persona inhabilitada.
E fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Antonia Turbay, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76556, actuando en su propio nombre, solicitó la citación de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay y ratificó las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante el cual declaró incompetente para conocer de la presente demanda de Inhabilitación en razón de la materia, asimismo en fecha 12 de junio de 2009, ordenó remitir el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozcan de la presente solicitud.-
En fecha 17 de junio de 2009, por sorteo correspondiente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgado, el cual ordenó darle entrada a la misma en fecha 13 de julio de 2009, ratificando el oficio librado en fecha 25 de mayo de 2009, el cual riela al folio 71, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, solicitó se cite a la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal hizo del conocimiento a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, a gestionar la práctica de la evaluación psiquiatra de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay.-
En fecha 15 de abril de 2011, la abogada Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana Isabel Cristina Curiel, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.154.243, asistida por la abogada Sinamaica G. de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 4547, mediante el cual consignó escrito de oposición.-
En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico, solicitó pronunciamiento en cuanto a la evacuaron de testigos y en fecha 1 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 3 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3625, solicitó se decrete la perención de la Instancia.-
II
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.154.243, asistida por la abogada SIMANACA G. DE BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4547, consignó escrito de oposición al procedimiento de Inhabilitación.-

Ahora bien, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

Establece el artículo 740 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”

De todo lo antes expuesto, es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el (25) de mayo de 2009, se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados y que desde el 23 de junio de 2011, empezó a transcurrir el lapso probatorio quince (15) días para que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse y precluyó el 22 de julio del 2011, tal como lo dispone el articulo 740 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Asimismo, en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia, en consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demanda en fecha 3 de junio de 2014. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demanda en fecha 3 de junio de 2014.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES



ASUNTO: AP11-F-2009-000695.
AVR/GP/Gustavo.-