REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2008-00070.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A Sgdo., y cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la Referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A, Sgdo., donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación al uso de la marca comercial Bancaribe, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-000029490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO HURTADO VEZGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su acta constitutiva de estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nro. 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nro. 111.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
LAURELIS NOHEMÍ ROBLES MARÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.371.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada por el Profesional del Derecho JUAN CARABALLO GAMBOA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.135, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A Sgdo., y cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la Referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 82-A, Sgdo., donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación al uso de la marca comercial Bancaribe, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-000029490, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES E&V 777, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 85-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31447414-6, en su carácter de deudora y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, con una última modificación en su acta constitutiva de estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nro. 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nro. 111, con motivo de Cobro de Bolívares.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.
En fecha nueve (9) y veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó autos complementarios del auto de admisión, manteniendo toda su fuerza y vigor el auto ut-supra.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia compareció el co-apoderado judicial de la parte actora el Profesional del Derecho JUAN CARABALLO GAMBOA, antes identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente y en fecha cuatro (4) de julio del mismo año, se acordó librar la compulsa solicitada.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, devolvió la compulsa librada a la parte accionada, por cuanto fue imposible su citación personal; y, por diligencia separada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el co-apoderado judicial de la parte actora JUAN CARABALLO GAMBOA, antes identificado, solicitó que la citación sea practicada por carteles.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal por auto expreso acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el Abogado JUAN CARABALLO GAMBOA, plenamente identificado.
Igualmente, mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la secretario de este Juzgado fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado, dándose estricto cumplimiento a las formalidades de Ley.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que se designará defensor judicial ad-litem en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial ad-litem de la parte demandada al Profesional del Derecho LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, el cual fue revocado por auto separado y se designó a la Abogada MERLE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
Asimismo, mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la Profesional del Derecho LAURELIS NOHEMÍ ROBLES MARÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual formuló una serie de alegatos y solicitó la suspensión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora.
Seguidamente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal requirió a la apoderada judicial de la parte actora la consignación de los fotostatos necesarios con el objeto de notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial ad-litem de la parte demandada, de lo cual claramente se desprende, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo en comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° Y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/nsr*
Exp N°: AH1B-M-2008-000070.
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