REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) días de agosto del año dos mil catorce (2014).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Asunto: AH1B-X-1997-000005.
Asunto Antiguo: 14291.

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.283.449 y V- 13.364.377, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.756.909 y V- 644.962, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente.
PARTE INTIMANDA: Ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.514.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CLARA MARÍA PAGA SALGADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), por los Profesionales del Derecho CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.756.909 y V- 644.962, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.283.449 y V- 13.364.377, respectivamente, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.514.325.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, antes identificado, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
Agotados como fueron los trámites necesarios para lograr la citación en forma personal de la parte intimada en el presente proceso, el Secretario dejó expresa constancia de haber procedido a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte accionada; y, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se designó defensor judicial ad-litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogado Ana Raquel Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado y que se designe un nuevo defensor judicial, en virtud que la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, no aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de de dos mil nueve (2009), quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), previa solicitud de la parte actora, se revocó al Defensor designado en fecha 28/07/2009 y se procedió a designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien previa su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial, siendo acordado por este Juzgado en fecha cinco (5) de abril del mismo año.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el Profesional del Derecho EUSEBIO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.533, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Asimismo, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento respecto si es procedente o no, el derecho de sus representados a cobrar honorarios, en virtud de encontrarse el proceso en fase declarativa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011).
Mediante decisión de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, ampliamente identificados en autos, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por partición y liquidación de bienes siguen los prenombrados ciudadanos contra GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, igualmente identificado.
Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia que declaró el derecho que tienen los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE a cobrar honorarios profesionales, cuyo recurso fue negado por este Tribunal en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporáneo por tardío.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), los co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada suscribieron un convenimiento de pago en el presente proceso, a los fines de poner fin al mismo, en tal sentido, acordaron que del monto total consignado como precio del remate del inmueble objeto del juicio principal, ampliamente identificado en autos, que es la cantidad de Dos Millones Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.023.333,33), se entregará a los intimantes por concepto de sus honorarios la cantidad única y total de Seiscientos Cincuenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00) y el saldo restante, es decir, Un Millón Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.373.333,33), le corresponde y le sea entregado en cheque a nombre del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, señalando que nada quedan a deberse ni a reclamarse las parte por concepto de honorarios profesionales, ni por intereses moratorios, compensatorios, indexación ó de ninguna otra índole. Igualmente, solicitaron que se libere el dinero que se encuentra embargado, que es el que le corresponde a la parte intimante, a los fines que dicho monto sea entregado mediante cheque a nombre la ciudadana CARMEN MONASCAL HERNANDEZ, ampliamente identificada.

-II-
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento de pago, fundamentado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la conciliación como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la conciliación está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes, poseen plenas facultades para conciliar; y, en razón del convenimiento de pago celebrado en fecha 31/07/2014, observa este sentenciador que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa a impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dichos requisitos:
En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante a los Profesionales del Derecho CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.756.909 y V- 644.962, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, el cual cursa desde el folio 349 y 350 de la pieza identificada con el Nro. 1 del juicio principal, se evidencia que le fue conferida la facultad para convenir y transigir entre otras; y por la otra parte, el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO representada por los Profesionales del Derecho HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CLARA MARÍA PAGA SALGADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705 y 52.533, respectivamente, a los quienes les fue conferido poder que cursa a al folio 33 de la misma pieza in comento, con facultades expresas para convenir y transigir; y, siendo que en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto se evidencia que las partes están en conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado en el presente asunto; no obstante los co-apoderados judiciales de los interesados suscribieron actos de composición voluntaria, para lo cual están plenamente facultados, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este sentenciador considera que el acto de composición voluntaria celebrado entre las partes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el dicho acto celebrado en fecha 31/07/2014, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 263 Código y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria celebrado en fecha 31/07/2014, entre los representantes judiciales de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha siendo las 2:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-X-1997-000005.
AVR/GP/NSR*