REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000003
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• GABRIEL JOSÉ GORRÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.832.790; actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 40-A, de los Libros llevados por esa oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ROMULO MONCADA YEPEZ, AYSKEL ANDREINA CELIS, DAHIANYS YRASI ARVELO MATA, MARIAM VERONICA LEBLANC SANCHEZ y ADA VANESSA GRILLET CASUSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.666, 124.390, 146.350, 141.664 y 117.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.284.626.
TERCERO INTERVINIENTE:
• GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 40-A, de los Libros llevados por esa oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE:
• CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.374, 79.373 y 103.409, respectivamente.

I
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada en fecha 30 de julio de 2014, por los Abogados CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA; así como la oposición formulada por escrito de esa misma fecha por los prenombrados profesionales del Derecho, actuando en su condición de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A; contra la Medida Cautelar Innominada decretada el 26 de marzo de 2014, consistente en la prohibición al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.626, de efectuar cualquier innovación, cambio o alteración, en la situación jurídica actual de la empresa Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A.
En virtud de las oposiciones formuladas, este Tribunal por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2014, ordenó abrir una Articulación Probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que transcurrido dicho lapso, sin que alguna de las partes hubiere promovido prueba alguna, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo respectivo, pasa a efectuar un análisis de los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente a fin de sustentar su oposición contra la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado:

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente:
Que a través de la medida cautelar objeto de oposición, se concede mucho mas de lo que concedería, en su caso, la sentencia definitiva de nulidad de las Asambleas impugnadas, vulnerándose el principio de Proporcionalidad de las medidas cautelares; asimismo, por que desnaturaliza el carácter mero-declarativo de la acción de Nulidad sobre actos jurídicos, mediante la imposición de una medida de carácter prohibitiva, al contener no recaída contra los actos demandados, sino contra su representado, EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA; de tipo genérico, futuro e incierto. Seguidamente señalan la inexistencia de una potencial lesión que pudiere causa su representado, EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, al demandante, pues la nulidad de las Asambleas impugnadas implicaría la nulidad consiguiente de los actos sucesivos dependientes; y que por el contrario el único riesgo posible de lesión corre por cuenta de EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, en virtud de este haber invertido una considerable suma de dinero en el aumento de capital de GENERADORES SCHNEEMAN, C.A, y su actual capacidad operativa derivada de esta inversión.
Asimismo, arguyen que la medida objeto de oposición impone la interferencia e impedimento de ejercicio a la Asamblea de Accionistas de GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., así como de su Dirección Administrativa, en virtud de la prohibición impuesta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, siendo la misma ilegal por cuanto sus efectos recaen sobre la prenombrada Sociedad Mercantil, la cual no es parte en el presente juicio por no haber sido demandada ni emplazada. De igual forma, aducen que resulta ilegal la medida porque EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, es el Director único de la compañía, y su accionista mayoritario, sin cuya participación ninguna decisión puede acordarse en Asamblea de Accionistas, y la medida cautelar impugnada implica una prohibición genérica que impone los siguientes impedimentos y efectos:
A) Impide, interfiere y limita la actividad de la Asamblea de Accionistas de GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., tanto en materia ordinaria como extraordinaria, coartando el ejercicio del gobierno societario que solo puede activarse con la participación de EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, conforme se evidencia de los documentos regístrales cursantes en autos.
B) Por efecto de lo anterior, impide en casos tanto ordinarios como de vigencias la asunción de las medidas a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, tales como inyección de capital, adquisición o venta de activo social, fusión de sociedades, inversión de nuevo capital, solicitud de cuentas, etc; que resultan medidas necesarias para la subsistencia de la compañía.
C) Impide al Director de la compañía la ejecución de actos de disposición sobre bienes y activos de la compañía, así como disposición de sus créditos.
D) Impide al Director de la compañía la suscripción de obligaciones y deudas de importancia y otorgar garantías capaces de alterar la “situación jurídica actual” de la compañía.
En razón de ello invocan el criterio contenido en la sentencia Nro. 435, dictada el 01 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual resaltan lo sostenido respecto al deber de los administradores de justicia de “abstenerse a intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anóminas, toda vez, que son los órganos de administración de estas, los que deben dirigir la sociedad, ya que de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio”. En base a ello, indican que la medida impugnada resulta violatoria de la voluntad societaria constitucionalmente garantizada y exponiendo gravemente incluso la subsistencia de la compañía.
Finalmente, solicitan que la medida cautelar innominada a la cual se oponen sea levantada a la mayor brevedad posible.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
En su escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., adujó lo siguiente:
Que comparecen en representación de la prenombrada Sociedad Mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 602, 370 ordinal 2º, y 377 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida objeto de esta oposición impone la interferencia e impedimento de ejercicio a la Asamblea de Accionistas de GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., así como a su Dirección Administrativa; al prohibir al accionista principal y mayoritario, quien además es su único Director, EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, efectuar cualquier innovación, cambio o alteración de la situación jurídica actual de dicha empresa, ratificando lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los impedimentos y efectos que genera la Medida Cautelar impugnada; en consecuencia, con el mismo fundamento solicitan el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada a la cual se oponen.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la cual sostiene lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).
Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que las medidas cautelares, comportan la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia; dando preeminencia a la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. Por ello las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado. Evidencia además, que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido lo siguiente:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

En base a la doctrina y jurisprudencia citada se colige que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, el cual dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Respecto al sistema cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Exp. N° 08-0856, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006, apuntó:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la clasificación de medidas cautelares, a saber:
• Medidas Nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
• Medidas Innominadas o Providencias Cautelares Innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que la oposición tanto de la parte demandada como del tercero interviniente se ejerce contra la Medida Cautelar Innominada, decretada el 26 de marzo de 2014.
En relación a este tipo de medidas, es menester hacer referencia a la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida; es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
• La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es decir, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
• El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”: entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, dictada en el Expediente AA20-C-2006-000457, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

• El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”: siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la clasificación como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; debiendo ser concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
Bajo la óptica, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, esta previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
En consecuencia, siendo que tanto el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, parte demandada en el presente juicio, así como la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A, actuando como tercero interviniente; ejercieron de forma oportuna oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual se prohibió al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, efectuar cualquier innovación, cambio o alteración, en la situación jurídica actual de la empresa Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., por lo que el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de dicha oposición.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce Acción de Nulidad de Asamblea; la cual fundamentó en los instrumentos que a continuación se señalan:
• Copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2010, Tomo 40-A. (Marcada “A”)
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., celebrada el 26 de Septiembre de 2.012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 2, Tomo -251-A.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., celebrada el 09 de Octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 1, Tomo -251-A.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., celebrada el 28 de diciembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2013, bajo el Nº 22, Tomo -61-A.
Por lo que este Jurisdicente conforme se evidencia de la decisión de fecha 26 de marzo de 2014, tras analizar los recaudos acompañados a la demanda antes señalados, consideró que los mismos resultaban medios de pruebas que constituían presunción grave del derecho reclamado, verificándose así el FOMUS BONI IURIS. Por otro lado, en lo que respecta a la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, PERICULUM IN MORA, señalo que el mismo venía dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se ventila a través del procedimiento ordinario; finalmente se estableció que se encontraba demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, o lo que es igual PERICULUM IN DANNI. En consecuencia, al haber concurrencia de los tres requisitos exigidos por la Ley, procedió este Juzgador a decretar la Medida Cautelar Innominada objeto de impugnación.
No obstante, como ya quedó sentado en el cuerpo del presente fallo las Medidas Cautelares, se caracterizan por la provisionalidad, por lo que de haber cambios en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia.
Así las cosas, en vista de que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada así como del tercero interviniente, se centran en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado el 26 de marzo de 2014, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, que es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

El artículo constitucional antes citado consagra el derecho de asociación con fines lícitos que tiene toda persona, y que además el Estado debe garantizar su fácil ejercicio.
En este orden de ideas siendo, que la Medida Cautelar Innominada decretada consiste en la prohibición al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, parte demandada en el presente proceso, de efectuar cualquier innovación, cambio o alteración, en la situación jurídica actual de la empresa Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., considera este Jurisdicente que la referida medida innominada, ciertamente vulneraba el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear una paralización en el funcionamiento de la sociedad, con la latente posibilidad de generar daños a los accionistas y de evitar que pueda lograrse el objeto social de la empresa, GENERADORES SCHNEEMAN, C.A, mermando el desempeño mismo de la empresa o los derechos de los accionistas. Asimismo, considera ciertamente este Juzgador que con tal Medida Cautelar se atenta contra el principio de proporcionalidad, propio de las medidas cautelares. Principio éste que garantiza, que la cautelar que se decrete, no constituya un daño para el afectado por la misma, ya que la medida no debe significar una carga más allá de la necesaria para evitar que se actualice el daño o la lesión, es decir, que no sea más gravosa de lo necesario, y que garantice la ejecución del fallo para ambas partes. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso; mas aún cuando conforme a lo indicado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar las medidas cautelares, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En consonancia con lo anterior, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 8 de julio de 1997, dictó sentencia bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Café Fama de América, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La acción declarativa de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley...”
“…En ningún caso el Juez esta facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el merito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse...”
“Por otra parte no le esta permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad…”

En consecuencia, conforme a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la medida cautelar innominada decretada en el presente cuaderno, no se fundamenta en el principio de proporcionalidad, ya que con ella pudiera materializarse una situación de incertidumbre con respecto al funcionamiento de la sociedad anónima, generando para el demandado EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, y la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A., una situación más gravosa de lo necesaria, por los motivos antes señalados; situación ésta que viola la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón, por la cual este Juzgador debe declarar CON LUGAR la oposición formulada en fecha 30 de julio de 2014, por los Abogados CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA; así como la oposición formulada por escrito de esa misma fecha por los prenombrados profesionales del Derecho, actuando en su condición de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A; contra la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal el 26 de marzo de 2014, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 30 de julio de 2014, por los Abogados CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA; así como la oposición formulada por escrito de esa misma fecha por los prenombrados profesionales del Derecho, actuando en su condición de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A; contra la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal el 26 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada el 26 de marzo de 2014, consistente en la prohibición al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MULLER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.626, de efectuar cualquier innovación, cambio o alteración, en la situación jurídica actual de la empresa Sociedad Mercantil GENERADORES SCHNEEMAN, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) dias del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2014-000003
AVR/GP/alexandra.