REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000636.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
 Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN SATCA 2010 C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 958, Tomo II, de fecha 27 de noviembre de 1979, siendo su última modificación el 16 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo 21-A, asentada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, en la persona de cualquiera de sus representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
 CESAR ALBERTO VIELMA LEÓN, RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRES WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, FEDERICA ANTONIA ALCALÁ SZOKOLOCZI y MARÍA FERNANDA SIERRA RAVELO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.226, 26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 179.412, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa Ord. 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN SATCA 2010 C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nro. 958, Tomo II, de fecha 27 de noviembre de 1979, siendo su última modificación el 16 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo 21-A, asentada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, la cual se encuentra asignada a este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora abogado FRANCISCO CUMANA, antes identificado, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó librar la compulsa correspondiente en el presente asunto; y, en esa misma fecha la representación judicial
de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la reforma de la demanda interpuesta; y, en esa misma fecha el profesional del derecho FRANCISCO CUMANA, ampliamente identificado, consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte accionada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado en forma personal a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona de su Gerente de Operaciones ciudadano ALBERTO DIAZ BELEÑO.
Seguidamente, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MARÍA FERNANDA SIERRA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.412, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto consignó sustitución de poder que acredita su representación y se opuso a la intimación de su representada.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Los apoderados judiciales de la parte demandada CORPORACION DROLANCA C.A., en su escrito manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían las cuestiones previas, lo cual pasaron a hacer en los siguientes términos:
“CAPITULO I
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE REPRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR
1. Que promueven y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:
Que los apoderados judiciales de la parte actora no ostentan la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio.
Que el documento poder anexo a la demanda, no fue otorgado en forma legal y suficiente, en vista que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que en especifico el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estipula que en los casos de otorgamiento de poder en nombre de otra persona distinta al otorgante, sea natural o jurídica, o cuanto se están sustituyendo las facultades otorgadas por otro poder, el otorgante debe enunciar en el poder, y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce.
Que igualmente, la misma norma establece que el funcionario en presencia del cual se realiza el otorgamiento, debe dejar constancia en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia, asó como cualquier otro dato que coadyuve a la identificación.
Que denuncia que según se desprende del documento poder, los otorgantes dicen actuar con la condición de “DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE FINANZAS respectivamente, suficientemente facultados para ello, según consta en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Empresa”.
Que sin embargo en la nota de autenticación de dicho poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013, únicamente se establece que “El Notario hace constar que tuvo a la vista Registro Mercantil de ORGANIZACIÓN SATCA 2010 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 0570272012, bajo el N° 1, Tomo 11-A”
Que lo anterior va en contravención a lo dispuesto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que en la nota de autenticación el Notario dice haber tenido a la vista el Registro Mercantil de la demandante, no hace ninguna mención a la cláusula sexta del documento de la cual supuestamente se desprende la cualidad de los otorgantes.
Que por todo lo anterior, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no haberse otorgado el poder en forma legal suficiente, solicitan a este Tribunal que así lo declare.
Asimismo, alegan que el poder no fue otorgado en forma legal o suficiente ya que se presentó en copia simple.
Que en segundo lugar promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista del incumplimiento por parte de SATCA, de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 429 ejusdem, al haber acompañado su demanda de documento poder únicamente en copia simple.
Que impugnan en este acto el mencionado documento poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013, por carecer de valor probatorio, ya que el mismo fue traído al presente juicio en copia simple, en contravención en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse otorgado el mismo de forma legal y suficiente, configurándose así la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346.
CAPITULO II
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Que promueven y oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, con base a los siguientes argumentos :
Que la demandante no se identifica de forma correcta.
Que el libelo no contiene una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho de los que deriven conclusiones pertinentes.
Que no se produjeron con el libelo todos los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, ni se hizo un especificación de los hechos dañosos ni su relación de causalidad con el derecho invocado
Que existe inepta acumulación de pretensiones, ya que la responsabilidad contractual y extracontractual son pretensiones que, en principio, se excluyen mutuamente, a menos que se alegue y pruebe la existencia de un hecho ilícito, lo cual en este caso no se verificó.
Que existe inepta acumulación de pretensiones, ya que se hace alusión en el libelo al procedimiento ordinario y al procedimiento por intimación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 3º y 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Respecto al Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, decisión Nº 235, de fecha 23 de marzo de 2004, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.
En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.-

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demanda, promueve y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los apoderados judiciales de la parte actora no ostentan la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio, toda vez que el instrumento poder otorgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), no fue otorgado en forma legal y suficiente, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 155 eiusdem, en razón que los otorgantes dicen actuar en su condición de Director General y Director de Finanzas, respectivamente, según consta en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Organización Satca 2010, C.A.; y, por cuanto el Notario asevero haber tenido a la vista el Registro Mercantil de la Demandante y no hizo ninguna mención a la cláusula sexta del documento, sin especificar si los poderdantes están autorizados para otorgar poderes en nombre de otros para actuar en juicio.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y la misma comprende tres acepciones, a saber:
• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión,
• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y,
• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que el poder presentado por los supuestos Director General y Director de Finanzas, no está otorgado de forma legal, por lo que no se evidencia la condición que alegan en nombre de la Sociedad Mercantil SATCA 2010 C.A (R.I.F: J-29871275-9).
En tal sentido, considera este Juzgador pertinente efectuar un detenido análisis al Documento Poder en cuestión el cual consta en el expediente, al folio 10.
Del análisis del referido Documento Poder, se observa que le mismo fue autenticado en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que los ciudadanos EDGAR ORLANDO ALCALA y LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, manifiestan que actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SATCA, C.A, (R.I.F: J-29871275-9), en su condición de DIRECTOR GENERAL y DIRECTOR DE FINANZAS respectivamente, suficientemente facultados para ello según consta en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, por medio de ese documento declaran que confieren poder especial de administración y disposición amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562, respectivamente”. Asimismo, se evidencia que el poder fue autenticado en fecha 25 de septiembre de 2013, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Notario hizo constar lo siguiente:
“…que tuvo a su vista el Registro Mercantil de la Organización Satca 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/02/2010, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A.”

Ahora bien, hecho el análisis del Documento de Poder en cuestión, cabe citar lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (Subrayado del Tribunal).

En la norma antes transcrita se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de una persona natural o jurídica. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para que sirvan de indicios a los fines de determinar el carácter que dice tener, asimismo, debe exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza el acto de otorgamiento; en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto debe dar fe de la exhibición ad efectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe, únicamente debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando el poder que acredita la representación del otorgante no sea suficiente, no le esta dado al funcionario al cual se le presente a los fines de su autenticación dejar constancia de ello, simplemente esta limitado a dejar constancia en el cuerpo del poder los datos o anotaciones necesarias del mismo, siendo ello así al ser presentado dicho documento en juicio, la parte contra quien se oponga dicho documento, podrá solicitar con dichos datos la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el Poder, ante el Tribunal de la causa, para que pueda hacer las estimaciones que crea pertinentes y el Tribunal resuelva respecto a la eficacia o no del mismo.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador igualmente observó que la parte demandada procedió a impugnar, el mencionado documento poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013, por carecer de valor probatorio, ya que el mismo fue traído al presente juicio en copia simple, en contravención en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse otorgado el mismo de forma legal y suficiente, configurándose así la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, respecto a la impugnación de poder, oportunidad forma y requisitos, la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-254; mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, señaló:

“… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
(…Omissis…)
La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece…”.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto se evidencia que la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo constar en el Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos EDGAR ORLANDO ALCALA y LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, quienes actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SATCA, C.A, (R.I.F: J-29871275-9), en su condición de DIRECTOR GENERAL y DIRECTOR DE FINANZAS respectivamente, a los ciudadanos JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562, respectivamente, que tuvo a su vista el Registro Mercantil de la Organización Satca 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/02/2010, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A, cumpliendo así el notario con la obligación que tiene conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de las actas que conforman el presente expediente se desprende de contrato de servicio cursante al folio dieciocho (18) que el ciudadano EDGAR ORLANDO ALCALA HERNADEZ, representa a La Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN SATCA 2010 C.A, en su carácter de director; verificándose el carácter del ciudadano EDGAR ORLANDO ALCALA HERNADEZ, en contravención con lo alegando por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, asimismo respecto a la impugnación se observa que la copia del instrumento poder consignada junto con el libelo de la demanda, fue impugnada en el lapso de oposición de cuestiones previas, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la parte actora no solicitó la exhibición del referido documento, razón por la cual considera este Juzgador que el poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 61, no fue válidamente impugnado, por lo se declara IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte demandada, por consiguiente téngase como válido el referido Instrumento Poder; igualmente resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de froma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal observa:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal)

El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alegó, que la parte actora no se identificó en forma correcta, razón por la cual pasa este sentenciador a examinar la existencia de dicha omisión alegada por la parte demandada resultando de dicho examen que la presente demanda esta basada en un juicio de Cumplimiento de Contrato y las partes involucradas son personas jurídicas; y, ameritan la identificación correcta exigida en el numeral 3° del precitado Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que los abogados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, alegaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Organización Satca, C.A.” y no en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Organización Satca, C.A.” tal y como se desprende de Instrumento Poder y de Contrato de Servicio en el cual sustentan la presente acción, configurandose de esta manera efectivamente un error en la identificación de la parte actora en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el defecto de forma alegado, por carecer del requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, en su ordinal 3°. Y asi se establece.-
Asimismo, alega la parte demandada la cuestión previa relativa al defecto de forma por no haber llenado el requisito del numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”,
El máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“…Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino, para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental…”

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 57, señala:
“…Defecto de forma del libelo: El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el Artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la señalada cuestión previa. Tales son:… b) Si el actor no cumple con el ordinal 6º del Artículo 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa propuesta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al Artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”
En ese sentido, tal como lo establece nuestro Código Civil adjetivo, la consecuencia inmediata de la no presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, es que de conformidad con el artículo 434 del aludido Código, no puedan ser consignados posteriormente, atendiendo al criterio doctrinario parcialmente citado, así las cosas se evidencia que la parte consignó junto con su libelo de demanda Contrato de Servicio cursante al folio dieciocho (18), en el cual fundamenta su acción, razón por la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del Artículo 340 eiusdem, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Asimismo, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, este Sentenciador acoge el criterio emanado del Máximo Tribunal de su Sala Político-Administrativa, en fecha 03 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el cual estableció:
“El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.”(Énfasis del Tribunal).
En el caso bajo estudio, luego de una revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, por lo que, en atención al criterio anteriormente expuesto, y de lo evidenciado en actas, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

De igual forma, la parte demandada alega que existe inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento observa que la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así garantizar los principios de economía y no contradicción, por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La Sala de Casación Civil, del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, Exp. 08-379, establece:
“…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’

Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia en virtud que de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de servicio y Daños y perjuicios, el cual fue admitido por este Tribunal conforme al procedimiento ordinario, sin embargo en el Capitulo IV, del referido libelo de demanda el cual se titula Medidas Preventivas, solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se decreten medidas Preventivas de Embargo sobre bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la demandada, comprendiendo la petición de la parte actora una medida relativa a los procedimientos por Intimación, por lo que mal puede acumularse en un mismo libelo de demanda un procedimiento Ordinario con un Procedimiento especial via Intimatoria, por resultar estos incompatibles entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusden. Y asi se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte demandada, por consiguiente téngase como válido el Instrumento Poder de fecha 25 de septiembre de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 61.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

QUINTO: SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Ana*
Asunto: AP11-M-2013-000636