REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000150
ASUNTO ANTIGUO: 26335

PARTE ACTORA: GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.945.073 y V-3.469.242, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO, FEDERICA ALCALA SZOKOLOCZI, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.710, 101.708, 83.025, 110.026, 90.759, 119.059 y 115.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DETRA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 12, Tomo 91-A-Sgdo, transformada en compañía anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 06 de febrero de 1.991, bajo el Nº 27, Tomo 42-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Iniciara Georges Coriat Amar y Robert Coriat Amar contra la Sociedad Mercantil Detra, C.A., en fecha 30 de octubre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 05 de Noviembre de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la presente demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

Una vez todas las partes a derecho en el proceso; los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez, José Humberto Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas M., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DETRA, C.A., presentaron en fecha 27 de julio de 2009, escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas presentadas por los apoderados judiciales de la demandada.

El 12 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Concluida la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, corresponde a este Juzgado en esta oportunidad decidir las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en este juicio de cumplimiento de contrato en fecha 27 de julio de 2009; y al efecto observa:

Alega la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Trámites, alegando que el libelo no precisaba el concepto de los daños y perjuicios reclamados, ni desarrolla como en derecho corresponde a tal concepto y pedimento, a pesar que la doctrina patria exige de manera obligante que en las demandas de daños y perjuicios se brinde una explicación detallada de los extremos siguientes: la existencia del daño que afirma y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Afirma la demandada, que en el libelo de demanda, de manera muy vaga e imprecisa, se demandan daños y perjuicios por la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bsf 610.000,00), con la única indicación de 610 días de retraso en la entrega.-

Por su parte, el demandante rechaza dicha cuestión previa, indicando que en el libelo de demanda se explicó que, conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato cuyo cumplimiento demanda, se encuentran legitimados para reclamar a la demandada la cantidad de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs.F.610.000,00), que equivalen a 610 días de retraso en la entrega del inmueble, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.F.1.000,00) diarios.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el libelo de demanda se explica de manera comprensible que el daño que se pretende sea resarcido, se origina en la supuesta demora en la entrega de la cosa arrendada y que el monto de la indemnización por tal incumplimiento se estableció en la cláusula penal contenida en el convenio arrendaticio, que equivalen a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00) por cada día de retraso, por lo que a criterio de esta Sentenciadora ha quedado razonablemente descrito el daño y su causa, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión indemnizatoria, resultando cumplidas las exigencias contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del código de trámites.

En virtud de lo expuesto, debe concluir esta juzgadora que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Asimismo, la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alegan los promoventes de la cuestión previa, que tal y como lo reconocen los propios demandantes, cursa un procedimiento judicial por cumplimiento de contrato incoado por los Sres. GEORGES CORIAT y ROBERT CORIAT AMAR, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nro. 29858), siendo admitida la referida demanda el 04 de marzo de 2004 y donde los mencionados ciudadanos solicitaron la ejecución de la transacción celebrada el 10 de mayo de 2005, siendo que dicho tribunal, se pronunció mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, negando dicho requerimiento y que contra ese pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación. Señala de igual modo, la parte demandada que el referido juicio tiene evidente conexión con este, por tener el mismo objeto, partes y procedimiento. Que habría que esperar la culminación definitiva de aquel juicio, y la sentencia que recaiga sobre la apelación que intentaron respecto de la decisión del 2 de abril de 2008. Insisten los abogados de la demandada, en que el juicio cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 29858), por cumplimiento de contrato, está estrechamente vinculado y constituye exactamente la misma materia que aquí se discute, es decir, igualmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble constituido por el edificio denominado “HOTEL VOX”, ubicado en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo de Caracas y un fondo de comercio, de cuya resolución depende este procedimiento, por lo que concluyen que debe ser declarada la prejudicialidad, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

La parte accionante, por su parte, rechaza dicha cuestión previa, manifestando que han explicado de manera detallada en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicitan fue suscrito como parte de una transacción judicial en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 29858. Añaden que, habiendo expirado el plazo establecido en el referido contrato de arrendamiento celebrado vía transacción judicial y habiéndose negado la arrendataria a hacer entrega del fondo de comercio arrendado, es por lo que procedieron a solicitar la ejecución de dicha transacción, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto dictado el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los razonamientos reproducidos en el libelo de demanda, el cual adquirió firmeza desde el 30 de abril de 2008, ya que ninguna de las partes apeló oportunamente del mismo del mismo. Sin embargo, agrega que la demandada, tratando de enervar la firmeza de dicha decisión, en fecha 16 de julio de 2009, mas de un año después que el auto adquirió firmeza de cosa juzgada, manifestó que se daba por notificada, apelando del mismo en fecha 17 de julio de 2009, lo cual es calificado por los abogados de la actora como una “maniobra” tejida con el solo fin de fundamentar la cuestión previa, que expresamente contradicen.

En este sentido, este Tribunal, para dirimir lo alegado por las partes, aprecia el contenido de la decisión dictada el día 21 de julio de 2010 en aquel proceso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 158 al 165 de este expediente, en copia certificada, en la que se homologó el desistimiento de la apelación formulado el 19 de julio de 2010, quedando definitivamente firma la resolución judicial primigeniamente recurrida del 23 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta el 17 de julio de 2009 por la sociedad mercantil DETRA, C.A., por ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que no existe al momento de esta decisión ninguna cuestión prejudicial que obste para que sea decidido el mérito de esta causa, razón por la cual, la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, no prospera en derecho. Así se decide.-

Finalmente, la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

A tal efecto, los promoventes de dicha cuestión previa alegaron que la empresa demandada, desde sus inicios, se ha dedicado a administrar el negocio de hotelería, específicamente el Hotel Vox; y que por ende, desde el año 1.970, se encuentra ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, manteniendo su posesión precaria por 39 años continuos.

Afirman que para el día 1º de marzo de 1.990, la demandada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, donde se establecieron dos relaciones claramente diferenciadas; el arrendamiento del inmueble y el arrendamiento del fondo de comercio denominado “Hotel Vox”. Continúan alegando que han celebrado varios contratos y que el 19 de diciembre de 2000 suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble y el fondo de comercio, el cual vencía el 31 de diciembre de 2.003, y que a partir de ese momento han venido cancelando puntualmente los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, tal y como consta en el expediente, suscribieron la transacción en fecha 10 de mayo de 2005, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2005, en cuya cláusula quinta se procedió a plasmar un nuevo contrato de arrendamiento que regiría la relación de las partes por los siguientes dos años, lo que evidencia la voluntad de darle continuidad a la relación arrendaticia que las partes han mantenido por espacio de aproximadamente (40) años, con lo cual debe computarse los años de antigüedad que ha permanecido ocupando el inmueble, y debe tenerse como una sola relación arrendaticia. En consecuencia, considera que le resulta aplicable la prórroga legal de tres años preceptuada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de estricto orden público y opera de pleno derecho, por lo que concluye que la prohibición legal de admitir la acción propuesta deriva de la aplicación del artículo 41 de la ley en comento, que proscribe admitir una acción de cumplimiento de contrato mientras se encuentre transcurriendo la prórroga legal, por lo que opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Adicionalmente, insiste la demandada, en los mismos hechos y añade que a la expiración del lapso previsto en la transacción suscrita ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedaron en posesión del inmueble arrendado, consignando los cánones de arrendamiento, por lo que considera que operó la tácita reconducción del contrato tipificada en el artículo 1600 del Código Civil, lo que implica que dicha convención se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. A juicio del promovente de las cuestiones previas, cualquier discusión que surja con ocasión de esa relación arrendaticia, debe dilucidarse a través de las vías procesales de la figura del “desalojo de inmuebles a tiempo indeterminado, tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo posible utilizar el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, so pena de obviar normas de elemental orden público, por mandato imperativo del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, ineluctablemente deviene una inadmisibilidad para ventilar esta acción de cumplimiento de contrato de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual procede la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, alega que los actores, han pretendido ignorar el tiempo que los demandados han permanecido ocupando el inmueble que constituye el “Hotel Vox” y las cuantiosas inversiones que allí se han efectuado para poder mantenerlo en perfecto estado, hasta el extremo que aún cuando el arrendador debía responder por ellas, por tratarse de inversiones de elevados costos, la demandada las ha asumido en su totalidad y que ahora pretenden, a como de lugar, romper la relación arrendaticia e iniciarla con un tercero, obviando casi 40 años de arrendamiento y violando el derecho preferente para arrendar que le otorga el artículo 1.618 del Código Civil. Y que de acuerdo a lo expresado, no es posible que la demanda de cumplimiento de contrato pueda ser admitida, toda vez que existe obligación de los accionantes de permitir que la demandada se mantenga en el inmueble, en condición de inquilina, por lo que insiste en promover la cuestión previa del ordinal 11| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la actora aduce: Que la pretendida aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente y consecuente inadmisión de la demanda resulta improcedente, por cuanto el contrato objeto de la presente demanda está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que las cláusulas primera y segunda del mismo contrato indican que el objeto del arrendamiento está constituido por un fondo de comercio, lo cual excluye dicha convención de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación de lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 3 de dicho texto legal, por lo que no puede operar prórroga legal alguna.

Respecto de la alegada indeterminación del contrato de arrendamiento, por obra de la tácita reconducción, alega la actora que el contrato de arrendamiento suscrito mediante la referida transacción judicial, se convino una duración desde el día 01 de abril de 2.005, hasta el día 31 de marzo de 2.007, lo que demuestra el propósito de las partes, de darle continuidad al contrato por un lapso de dos (2), años. Adiciona que la permanencia en el inmueble por parte de los demandados, luego de la expiración del lapso de duración del contrato simplemente constituye una violación a lo establecido en la cláusula tercera, al punto que tuvieron que consignar las pensiones arrendaticias en un Tribunal, dada la negativa de los accionantes de aceptarles pago alguno, quienes no manifestaron su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, estando obligada la arrendataria a devolver el fondo de comercio, al final del plazo convencionalmente establecido en la convención arrendaticia. Alegan que no es posible concebir la indeterminación del contrato, como consecuencia de su tácita reconducción, toda vez que la arrendadora no ha desplegado ninguna conducta que pueda producir tal efecto, ya que nunca ha aceptado algún canon de arrendamiento que vaya mas allá del mes de marzo de 2.007, independientemente de las ilegales e irritas consignaciones arrendaticias que DETRA, C.A. efectuó a su favor.

Así mismo, pone de manifiesto la absoluta incongruencia que manifiesta la promovente de la cuestión previa, cuando afirma la existencia simultánea de un derecho de prórroga legal (propia de los contratos a tiempo determinado) y la indeterminación de la misma relación arrendaticia.

Por último, en cuanto al alegato consistente en que la acción, resulta inadmisible en virtud del supuesto derecho preferente de seguir ocupando el inmueble arrendado, niega que la parte actora tenga intenciones de iniciar una nueva relación arrendaticia con un tercero, en consecuencia, rechazan la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que sea desechada la misma.

Para decidir la cuestión previa propuesta en actas, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Articulo 346
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

De la trascripción anterior, se puede determinar, que esta cuestión previa, va referida cuando expresamente la ley prohíbe admitir la demanda, y/o claramente se prohíbe la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción que se esta proponiendo.
Esta prohibición no puede presumirse o derivarse de jurisprudencias de principios doctrinarios o analogías, sino de disposiciones legales expresas, tal como seria en el caso del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, la cual prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; así como también hay prohibición expresa de proponer la demanda, verificada la perención de la instancia, sin dejar transcurrir los noventa (90) días articulo 271 del mismo código adjetivo.
Así mismo pauta expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, que en la ley no da acción para intentar demandas de lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta. Teniendo soplo como excepción las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado., entre otras en las que tenemos, las del articulo 185 del, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra, también las causales de invalidación contenida en el articulo 328 Código de Procedimiento Civil, y en las cuestiones previas, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, produce el efecto de no permitirse la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y se decida.-
Como puede verse, para que esta cuestión previa, proceda debe el actor, haber intentado una acción que expresamente se encuentre prohibida.
Así las cosas, la parte demandada, alega bajo pretexto esta causal, argumento defensas que parecieran ser de fondo, ya que alude argumentos tales como: si el contrato que se discute se encontraba determinado o no, si estaba operando la prorroga legal a la fecha de interposición de la demanda o no, siendo que estas defensas, parecieran ir dirigidas al fondo de la causa, por lo que no encuadran en las del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa que nos ocupa encuentra asidero jurídico en nuestra ley, por lo que no se demuestra al tribunal, que existe una prohibición expresas de admitir la causa, que hoy nos ocupa. Al contrario, en el caso de autos se observa que, la presente demanda versa sobre un cumplimento de contrato, que sigue el ciudadano GEORGE CORIAT AMAR y OTROS, contra SOCIEDAD MERCVANTIL DETRA C.A y OTROS, siendo que el actor, fundamento su acción en el articulo 1.159, 1.160, 1.167,1.264, 1.599 del Código Civil, los cuales lejos de estar prohibidas las acciones que en los referidos artículos se señalan, se encuentran plenamente establecidos en nuestros ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA
Finalmente, se hace constar que el hecho de que a la demandada eventualmente la asista o no el derecho preferente a que se refiere el artículo 1.618 del Código Civil, dicha circunstancia no es óbice ni constituye prohibición legal, para la admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud de lo expuesto en este fallo, debe concluir esta juzgadora que la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, no puede prosperar en derecho. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR contra la Sociedad Mercantil DETRA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con prelación al mérito de esta causa.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, NOTIFIQUESE, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR



ASUNTO: AH1C-V-2008-000150
ASUNTO ANTIGUO: 26335