REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000184

PARTE DEMANDANTE: GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1970, bajo el No. 24, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.672, 76.433 y 83.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROGRAMACION MECANIZADA, C.A (PROMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1998, inserta en el tomo No. 2-A, tomo 78; y los ciudadanos HERMAN JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-3.826.465.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO iniciara GRUPO MEDICO VARGAS, C.A contra PROGRAMACION MECANIZADA, C.A (PROMCA) y contra HERMAN JESUS MARCANO, en fecha 08 de Enero de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.

En fecha 05 de Abril de 2002, se dejo constancia de haberse librado compulsa.

Tramitada negativamente como fue la citación personal de la parte demandada, este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2002, ordeno agotar la misma, para tal efecto se insto a la parte demandante a aportar a los autos datos más precisos, a los fines consiguientes.

Una vez librada la compulsa y encontrándose en las manos del Alguacil, este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2003, dicto auto mediante el cual insto a la parte interesada a gestionar la citación respectiva.

Por diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el Código de Procedimiento Civil dicha figura esta concebida en el artículo 267, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa aun de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, por lo que el juez está facultado para declararla cuando se configuren en autos todos los supuestos.

En ese contexto, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho…)”

Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes referido, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante no realizó actuación alguna de impulso procesal posterior al 10 de Septiembre de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante ratificó que la parte demandada sea citada mediante cartel de citación, con lo cual se evidencia, la falta de actividad de la parte accionante durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa diez (10) años y once (11) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, configurándose palmariamente el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide concluye que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO iniciara GRUPO MEDICO VARGAS, C.A contra PROGRAMACION MECANIZADA, C.A (PROMCA) y contra HERMAN JESUS MARCANO, identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/FB-04 20.743

ASUNTO: AH1C-V-2002-000184