REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000121
ANTIGUO: 2005-22498
PARTE ACTORA: MARTHA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.977.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D’ARPINO, MILITZA CUERVO, CARLOS ISRAEL D’ARPINO y VICTORIO BELGGIOVANE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 17.177, 93.075 Y 100.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.218.571.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MATA y MARÍA ANTONIETA RAMOS JIMÉNEZ ., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.801 y 17.113, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARTHA MARÍA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2003, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignado la parte interesada los recaudos en fecha 04 de diciembre de 2003.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de oposición a la partición.
En fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se admitió la prueba documental de la parte demandada y se inadmitió la inspección judicial de la misma; respecto a la parte actora se admitieron las pruebas documentales y de confesión, y se inadmitieron las pruebas de experticia fiscal y de experticia judicial.
En fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), se recibió escrito de informes de la representación de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), diligenció el representante judicial de la parte demandada, a los fines de consignar partición de comunidad de las dos partes involucrada en este juicio, celebrada en la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).
En esta misma fecha, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado que las partes han celebrado una partición consensuada de sus bienes habidos en el matrimonio, la cual fue celebrada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), anotada bajo el número 09, Tomo 69.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.
Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el abogado OMAR ALÍ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó el escrito contentivo del convenimiento cebrado entre las pares y su vez, aparece como el abogado asistente de las partes en la elaboración del indicado documento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los autos, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.
De igual forma, establece el Código de Procedimiento Civil en el capítulo III, relativo a “Desistimiento y del convenimiento”, incluido en el Titulo V. denominado “De la terminación del proceso”, lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De modo que tal y como lo contempla el articulado antes expuesto, pueden las partes terminar el proceso judicial en el que se hallen inmerso siempre que la misma sea consecuencia de un acuerdo expreso de los tales, y estando el Jurisdicente en presencia de una causa con estas características, debe proceder a homologar el mismo conforme a derecho.
En este sentido, del citado escrito se observa en la cláusula tercera lo siguiente:
“Que para poner fin al litigio indicado en el particular anterior [la presente causa], la partes que suscriben, mediante recíprocas concesiones, han decidido celebrar la presenta partición amistosa de los bienes de la extinta comunidad conyugal, con arreglo a los términos que aquí se declaran. Igualmente, cada una de las partes que suscriben e, siguiente acuerdo, han tenido asesoría jurídica en cuanto a los efectos que producen lo pueden producir, las concesiones y/o beneficios que operan con la suscripción del presente documento”.
Siendo pues, potestad de las pares realizar el presente acato de auto composición procesal, y dado que la misma cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Código Adjetivo Civil, es menester de este Juzgado homologar el presente convenimiento de las pares y dar por terminada la presente demandad de partición. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA el presente convenimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal realizado entre MARTHA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.977.149, y ALBERTO COIFMAN MICHAILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.218.571.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de partición.
TERCERO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:51 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/VJE
AH1C-V-2005-000121
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