REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-M-2011-000530
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, R.I.F Nº G-20004752-6.-
APODERADOS DE LA DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY, ANDRÉS ALVAREZ, VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEMAIRE BEATRIZ ROMERO MATHEUS, MARLY QUIROGA MOJICA, MARILIT JOHANNA GOMEZ GIMENEZ, JESUS RAFAEL SALAS RINCONES, MARIA JOSÉ RUIZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUIS GONZALEZ CASTRO, YDOHIA PÁEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSE JIMENEZ CASTILLO y YOEL JESUS GONZALEZ APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.221, 111.398, 82.806, 83.421, 83.576, 113.819, 144.740, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 117.430, 95.105, 105.846, 186.041 y 219.470, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES C & G 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 34-A, R.I.F.- J-30732477-5, y contra los ciudadanos LILI ANA GONZALEZ DE CARRASQUEL y JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.161.172 y V.-6.147.949, en su propio nombre y en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2011, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsas con oficio y despacho comisión, librándose oficio también a la Procuraduría General de la República tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de este Circuito, mediante diligencia consignó copia del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado y firmado.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente Oficio Nº 555-2012, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con las resultas de citación debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, oficio Nº 0223, de fecha 12 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual contiene respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de Instrumento Poder, a fin de que sustituya el antiguo Poder consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Juzgado.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor expuso que su mandante convino efectuar un Préstamo a interés, el cual fue suscrito mediante documento Autenticado en fecha 22 de julio de 2008, ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 10, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y su posterior Addendum de fecha 14 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 01, en donde se modificó la Cláusula Primera referente al monto y términos del Préstamo, por la cantidad de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 961.491,87), a favor de la empresa Inversiones C & G 2000 C.A., representada legalmente por los ciudadanos Lili Ana González de Carrasquel y José Hibrahim Carrasquel Guilarte.

En el documento de Addendum al préstamo se estableció que la forma de liquidación de los Desembolsos a favor de “la prestataria” se realizarán conforme al cronograma de ejecución, el cual constituye anexo “A” al contrato, que entendiéndose que los desembolsos estarán sujetos a la disponibilidad de los equipos para la venta por parte de los Proveedores, el cual es una referencia y podrá ajustarse previa justificación por parte de “la prestataria” y a los informes de las unidades de seguimiento y avalúo e inspecciones, según corresponda, no pudiendo ser realizados en un lapso de tiempo mayor al establecido en dicho cronograma contados a partir de la protocolización del Contrato, salvo que se evidencie que las razones de la demora no son imputables a “la prestataria” en cuyo caso la unidad de seguimiento de BANDES, podrá otorgar una prórroga de hasta 03 meses previa notificación de “la prestataria”

Que los desembolsos serán los siguientes:

-Activos Fijos Tangibles: hasta por la cantidad de ochocientos diecisiete mil trescientos veintisiete bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 817.327,56), discriminados reverencialmente de la siguiente manera: a) mediante cheque de gerencia y/o abono en cuenta a favor del Proveedor hasta por la cantidad de trescientos ochenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 387.333,50) para la adquisición de un camion Tractor clase 8, contra prestación de certificado de origen del vehiculo a adquirir. B) mediante cheque de gerencia y/o abono en cuanta a favor del Proveedor hasta por la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos (BsF. 429.994,06), para la adquisición de dos volquetas trilateral, mediante la presentación de certificado de origen y/o factura original de los equipos a adquirir.
- Cancelación de Pasivo Bancario: mediante cheque de gerencia y/o abono en cuenta hasta por la cantidad de ciento diez mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (BsF. 110.833,30) a favor de la Institución Financiera, contra prestación de estado de cuenta y/o documento emitido por el ente acreedor, en el que pueda verificarse el monto a cancelar para finiquitar el préstamo.
-Imprevistos: mediante cheque de gerencia y/o abono en cuenta hasta por la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (BsF 40.866,38), a favor del proveedor, contra presentación de certificado de origen y/o factura original, factura pro forma, cotización, presupuesto o cualquier documento necesario para avalar el importe del bien a adquirir.

Que el acreedor desembolsó el préstamo al deudor de la siguiente manera:

-Primer desembolso: por la cantidad de quinientos seis mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 506.697,87), discriminado de la siguiente manera: a) en fecha 21 de enero de 2009, la cantidad de trescientos noventa y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 399.399,60), suma transferida en la Cuenta Corriente Nº 0001-0001-39-0002000105 del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de alemana Camiones C.A., b) La cantidad de ciento siete mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 107.297,87), dicha suma fue cancelada mediante cheque Nº 45790030, de la Cuenta Corriente Nº 0001-0001-38-0008000007 que mantiene el acreedor en el Banco Banfoandes Banco Universal, C.A ahora Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a favor del Banco Federal, C.A., luego de efectuar un descuento de cuarenta céntimos (BsF. 0,40), correspondiente a la Comisión por desembolso.

-Segundo Desembolso: en fecha 12 de febrero de 2009, por un total de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (BsF. 454.793,60), mediante transferencia bancaria a favor de Taller Metalúrgico Carven, C.A., luego de efectuar un descuento de cuarenta céntimos (BsF. 0,40), correspondiente a la Comisión por desembolso.

Que los desembolsos se realizaron por un monto total de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 961.491,87), llevandose a lo efectivamente liquidado por ese monto.

Que el deudor, incumplió primero su compromiso de constituir Hipoteca mobiliaria sobre los bienes adquiridos con el financiamiento, así como también su compromiso de pago, cuando vencido como fue el denominado Periodo de Gracia, de acuerdo a la proyección cronológica que indica las fecha en las cuales le correspondía efectuar tales pagos contentivos de capital más los intereses correspondientes, hasta la total cancelación del préstamo otorgado.

Que quedó establecido que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, a favor del acreedor, a la tasa anual del nueve por ciento (9%) anual, calculados por trimestre vencido. Dicha tasa sería pagada sobre saldos deudores de capital y podía ser revisada y ajustada periódicamente, de conformidad a los lineamientos establecidos por el acreedor, mediante Resolución aprobada que dicte a tal efecto. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés de este préstamo quedaría automáticamente ajustada.

Que quedó establecido que en caso de mora, por retraso del pago de las cuotas de amortización al capital o en caso que el préstamo sea declarado de plazo vencido, la tasa de interés aplicable se incrementa en 100 puntos básicos (1%) anual, por encima de la tasa del nueve por ciento (9%) anual.

Que el deudor a los fines de garantizar a el acreedor, el monto otorgado en préstamo por la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil veintisiete Bolívares Fuertes con veinticuatro céntimos (BsF. 969.027,24), así como todas las obligaciones asumidas como son: el pago puntual de los intereses convencionales, d elos intereses moratorios, si los hubiere, al igual que para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, llegado el caso, gastos estos que a los efectos de la ejecución de la garantía que más adelante se constituye han quedado expresamente convenidos en la cantidad de ciento noventa y tres mil ochocientos cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (BsF. 193.805,44), a los ciudadanos Lili Ana González de Carrasquel y José Hibrahim Carrasquel Guilarte, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara, de estado civil casados titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.161.172 y V.-6.147.949, respectivamente, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para la prestataria.

Que realizados como fueron los desembolsos en fecha 21 de enero de 2009, y 12 de febrero de 2009, respectivamente, iniciandose el denominado periodo de gracia de seis meses y seis meses de intereses diferidos, el deudor, incumplió su compromiso de pago cuando vencido como fue el denominado periodo de gracia, debió comenzar a pagar las veintidós cuotas, trimestrales y contentivas de capital e intereses, las cuales se obligó, en fechas iguales, incurriendo en incumplimiento del cronograma de pagos que a tales fines fue establecido mediante la denominada “Tabla de Amortización”, elaborada por el acreedor.

Que este incumplimiento originó diversas gestiones extrajudiciales y solicitudes perentorias de pago, efectuadas por su mandante, así como para constituir en garantía los bienes adquiridos con el financiamiento, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago de las cuotas o la constitución de la Hipoteca Mobiliaria, por parte del deudor, habiendo resultado totalmente infructuosas estas gestiones.

Que por otra parte, como reconstituyó Fianza Solidaria de los accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones C&G 2000, C.A., a favor del acreedor, donde quedó convenido entre las partes, que la misma garantizaría el correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por el deudor, Sociedad Mercantil Inversiones C&G 2000, C.A.

Que en razón de haber sido infructuosas las gestiones de cobro, el actor demanda las siguientes cantidades:

- Novecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos ( BsF 691.491,87);
- Doscientos ocho mil novecientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos ( BsF. 208.921,85);
- Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (BsF. 18.455,30);
- Los intereses convencionales calculados a la Tasa del nueve por ciento (9%) anual y notarios calculados a la Tasa del uno por ciento (1%) anual, que se sigan causando hasta el 31 de julio de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente solicitud de intimación.
- Las costas y costos del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados.
- Asimismo, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes enanados del Banco Central de Venezuela.

De igual manera, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió ninguna prueba en la presente causa.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba en la presente causa.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor expuso que la parte demandada no cumplió con las obligaciones del Documento de Préstamo a Interés, el cual fue suscrito por las partes y debidamente Autenticado en fecha 22 de julio de 2008, ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 10, Tomo 47, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y su posterior Addendum de fecha 14 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 01, en donde se modificó la Cláusula Primera referente al monto y términos del Préstamo, cursante en el expediente marcados con las letras B y C en los folios 14 al 45, ambos inclusive.

Sin embargo, en ulteriores actuaciones del actor, solicitó mediante diligencias el pronunciamiento de éste Juzgado, en virtud de que la Procuraduría General de la República no dio parte en la presente causa, habiendo transcurrido los 90 días de Ley, y visto que el accionado, se encuentra debidamente notificado como consta en autos.

Ante esta situación conviene realizar las siguientes argumentaciones:

El instituto procesal de la confesión ficta se encuentra normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así mismo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado los presupuestos para la declaratoria de existencia de la susomencionada figura procesal de la confesión ficta, sobre la cual la Sala Constitucional expresó:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal” (Sentencia número 2.428, de fecha 29-08-2003, Exp. Nº: 03-0209, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, este Juzgado verificó que la parte demanda fue citada bajo los parámetros expuestos en el artículo 345 del Código Adjetivo, y a este tenor, consignó las resultas de la citaciones personales realizadas, la cual cursa en los folios números setenta y cinco (75) al noventa y tres (93) eiusdem, y de igual forma, consta en los citados folios, la firma de los ciudadanos Lili Ana Gonzalez De Carrasquel y José Hibrahim Carrasquel Guilarte, en su propio nombre y en sus caracteres de fiadores solidarios, por lo que las partes codemandadas efectivamente se encontraban citadas en la presente causa, y por ende, la facultad de contestar la demanda y de promover las pruebas que considere pertinente, estaba plenamente abierta.

Esto, pues, significa que dos de los presupuestos procesales decididos por la jurisprudencia antes señalada han sido cabalmente cumplidos, es decir, que no exista contestación de la demanda ni tampoco promoción de prueba alguna que le favorezca, empero a ello, la susomencionada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establece que para la consumación de la confesión ficta en una causa, es impretermitible la concurrencia de un tercer supuesto: que la demanda no sea contraria a derecho.

Es harto conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas antes tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional verse sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes.

En el caso de marras, tenemos un Documento de Préstamo a Interés, el cual constituye un titulo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.159:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”



Ahora bien, este Juzgado ha verificado la concurrencia de los elementos ut supra normados, en el susodicho Documento de Préstamo a Interés objeto de la presente causa, con lo cual se configura el tercer requisito definido por la jurisprudencia, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho.

Siendo, pues, que la habilitación procesal se encontraba abierta, esto es, el elemento de logicidad jurídica de la citación del accionado como requisito previo y e ineludible para la subsecuente actuación procesal de la contestación de la demanda, y verificándose que el demandado no compareció a contestar la demanda, a promover prueba alguna que le favorezca, y siendo que la demanda no es contraria a derecho, la figura de la confesión ficta se patentiza.

Por ende, este Órgano Jurisdiccional, habiendo tutelado cabalmente los derechos fundamentales procesales de las partes, y habiendo velado por el correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes de los justiciables inmersos en la causa, impretermitiblemente debe declarar la confesión ficta en la presente demanda, toda vez que las causales ha sido reunidas conforme al criterio jurisprudencial referido ut retro. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa en el juicio incoado por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, R.I.F Nº G-20004752-6, versus INVERSIONES C & G 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 34-A, R.I.F.- J-30732477-5, y contra los ciudadanos LILI ANA GONZALEZ DE CARRASQUEL y JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.161.172 y V.-6.147.949, en su propio nombre y en su carácter de fiadores solidarios.

Segundo: CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se ordena el pago de las cantidades de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BsF 691.491,87); DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BsF. 208.921,85); DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 18.455,30); Los intereses convencionales calculados a la Tasa del nueve por ciento (9%) anual y notarios calculados a la Tasa del uno por ciento (1%) anual, que se sigan causando hasta el 31 de julio de 2011, hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones.

Tercero: SE ORDENA la experticia complementario del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes enanados del Banco Central de Venezuela.
Quinto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los _________________ días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.

La Jueza,


Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar


BDSJ/JV/CT-00
AP11-M-2011-000530


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2011-000530