REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000073

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-13.390.490 y 13.136.650

APODERADO JUDICIAL: OLIUSKA HERNANDEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.131

PARTE ACCIONADA: PARTE ACCIONADA: SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 68-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.674

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (27) de junio de 2073, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica y CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ supra identificado, debidamente asistido por la abogada OLIUSHKA HERNÁNDEZ, ya identificada, interpone acción de amparo contra SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A. Correspondiendo al conocimiento de este Juzgado, la presente causa previa la distribución de ley.- Así mismo, cumplidos los tramites de las notificaciones correspondientes al presente amparo, se fijo el día 07 de agosto del presente año, para la realización de la audiencia oral y publica, donde las partes en igualdad d condiciones y representados por abogado, expusieron las defensas que ha bien consideraron, la cual fue del tenor siguiente:

II
ALEGATO DEL AGRAVIANTE: Que el día 14 de marzo del 2014, firmo contrato de arrendamiento por un (01), cubículo distinguido con el número L10-10, insertado dentro de un local comercial, ubicado en el edificio. Centro parque Carabobo, planta baja local L-10, parroquia la Candelaria, con los servicios de electricidad, agua, Internet, línea telefónica, BAÑOS, AIRE ACONDICIONADO, (limpieza de áreas comunes), y un horario para la actividad comercial a realizar de 7:30 a.m. a 7:00 PM. Que la primera semana se cumplieron los servicios ofrecidos, a partir de la segunda se empezó a faltar con el horario establecido, realizando la apertura de la Santa Maria que da acceso al local a partir de las 9:00 am luego 9:30 am y luego en algunos casos hasta las 10:00 am. Que se realizaron varios reclamos al arrendador LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA, quien manifestó que resolvería el cumplimiento del horario, con la persona encargada y esto no se cumplió. Que trascurrido un mes y medio con esta falta, le notifico de forma verbal a ellos, y al resto de los arrendatarios de manera escrita el incremento del canon de arrendamiento de BS (6.500,00) a (12.000,00), manifestándole que era por la inflación del país y los que no estuvieran de acuerdo debían desocupar el local comercial. Que a partir de ese momento empezaron a ocurrir irregularidades, por lo que acudió a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, formulando denuncia el día 16/05/14, quienes manifestaron que se encontraban esperando lineamientos del Ministerio de Comercio. Posteriormente entro un sujeto quien se hizo cargo de la apertura y cierre de santa maría, del inmueble de autos. Que recibieron amenazas de muerte por parte del presunto agraviante y el sujeto que se hizo cargo de la santa maría, que da acceso al local arrendado. Que acudieron al CICPC, ante el robo de un dinero que le realizo un sujeto de piel trigueña y franela ladrillo. Que ha sido objeto de maltrato por parte del agraviante, en la salida de un supermercado, donde le fue arrancada la cartera y sus documentos personales por parte del agraviante. Que no se abrió la santa maría que da acceso a los locales el día 230/06/14. Señalan la violación del artículo 20, 26,87, 112, de la Constitución Nacional. Y piden que le sea admitida la acción de amparo. Se le dicte mandamiento de amparo constitucional aq objeto que se le restituyan los derechos constitucionales y se les restituyan en el goce y uso pacifico del inmueble de autos.
III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, once (11) de Agosto de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.490, debidamente asistido por la abogada OLIUSHKA HERNANDEZ GUZMAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.131 contra SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 68-A-Pro, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Circuito, compareció a la misma el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, antes identificado, y la ciudadana CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.650, parte presuntamente agraviada, debidamente representados por la profesional del derecho abogada OLIUSHKA HERNANDEZ GUZMAN, anteriormente identificada. Compareció también el ciudadano LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.109.000, actuando en su carácter de Presidente de la parte presuntamente agraviante, empresa SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A., debidamente representado por el profesional del derecho JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.674. Asimismo, se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, en su carácter Fiscal Auxiliar 89 (E) del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y de cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Solicito al Tribunal sean escuchados los agraviados en la presente audiencia. Mis clientes comenzaron una relación arrendaticia en el mes de marzo con el agraviante en un local, ubicado en Parque Carabobo, y al transcurrir los días, comenzaron a vulnerarse su derecho al trabajo, a desarrollar la actividad libremente por la cual fue contratado el local y por supuesto el debido proceso, ya que a través de los días le fue impedido el acceso al local y le fueron limitados los servicios básicos de agua, etc., y finalmente le fue cortada y eliminada la luz. Ellos forman parte de un club de alimentación, el cual es una parte de la actividad, por lo que los servicios básicos son vitales, El agraviante les impidió el acceso, no todas las veces pero si de forma alternativa, por ellos decidimos acudir a esta vía. Así como otros hechos circunscritos a otras materias. No conseguimos otra vía a la cual acudir, que fuere mas expedita para que sean restituidas su situación jurídica infringida. En este estado el Tribunal, acuerda lo solicitado, e interviene la ciudadana CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ, y expone: “Una vez escucho lo expuesto por nuestra abogada, no me queda mas que agregar que efectivamente las cosas sucedieron como ella explico y solicito sean restituido de nuevos nuestros derechos y por lo cual contratamos ese local y a lo cual fuimos a trabajar. Es todo”. Seguidamente, interviene el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, y expone: “Buenos días, ratifico lo que dice la Dra. y solicitando se nos ampare ya que han sido violentados todos nuestros derechos en todas las formas, tanto así que hasta hoy estamos fuera, por lo que le pido ciudadana Juez nos ampare. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle si estaban fuera de sus locales. A lo cual contesto, que si efectivamente es así. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Lo primero que debe decir esta parte, es que la acción de amparo es una acción excepcional, es decir, residual. Hemos escuchado a las partes decir que acudieron a esta vía por ser la vía mas expedita, pero el amparo no es para ello sino para cuanto se hayan agotado todas las vías ordinarias para ello es que procede la vía del amparo. Lo dicho aquí no tiene nada que ver con lo dicho en el libelo, ya que no se a que debemos atender si ha lo dicho en el libelo o a lo dicho en la presente audiencia. De seguidas paso a leer lo expuesto en la solicitud de amparo. Por lo que nada tiene que ver con lo que escuchamos. En el escrito dice que se les esta vulnerando el artículo 26, tutela judicial efectiva, siendo que la tutela es el derecho que tienen de acudir a los órganos de justicia, por lo que mal puede el presunto agraviante haber vulnerado este derecho. El derecho contenido en el articulo 20 de nuestra carta política, es decir, el derecho al libre desenvolvimiento, de su personalidad, el cual quiere decir, es que cualquier persona libremente puede dedicarse al escoger unas profesión una actividad económica e innovar en el campo de las ciencias, de las artes, el cual no violenta. También invoca la violación del derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución Nacional. Debemos entender que entre ellos existe una relación contractual, no laboral, con la señora ni siquiera se tiene una relación arrendaticia, por lo que dudo de su cualidad en este acto. Otro articulo violado 112 de la Carta Política que establece la libertad de las personas a escoger la actividad económica de su preferencia, hemos escuchado en esta audiencia que el pertenece a un club que tiene que ver con alimentos, por lo que mal podría mi representado violar tal derecho. La colega alego que se violó el debido proceso, el artículo 49 de la Constitución habla que ese debido proceso, tiene que ser cumplido o garantizado por los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos del estado. Mal podría mi representado violar el derecho a la defensa, a la cosa juzgada, a la doble persecución, precepto constitucional entre otros. Con todo ello lo que quiero decir es que esta acción es totalmente inadmisible. Dicen que ellos acudieron a los órganos competentes, por lo que deben esperar sus respuestas. En consecuencia y de conformidad al artículo 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito niegue la presente acción de amparo. Se pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta. Asimismo, se condene en costas, por la acción temeraria de los hoy, presuntos agraviados. Como último punto, quiero decir, que pareciera ser una practica común interponer recursos de amparos. Siendo ello una practica recurrente de los hoy accionantes. Seguidamente, el Tribunal, procede a preguntar al presunto agraviante: Quien es el encargado de abrir la reja que da acceso a los locales. A lo cual el mismo respondió que un empleado suyo, y la misma se abre a las 8:30 y se cierra a las 6:00. Yo tengo 14 inquilinos donde ellos saben a que hora se abre y se cierra la misma. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Dra. Si todo fuera como explica el colega, nosotros no estuviéramos aquí, mis representados estuvieran trabajando, ya que para eso alquilaron el local. Para ellos poder realizar su actividad, deben tener acceso al local, lo cual no es así, el único local que estaba sin luz era el de mis clientes y el de los demás locales si tenían luz, yo tome fotos de ellos. La producción de mis clientes viene del desarrollo de su actividad. Si el señor Zarate no quería a mis clientes allí, para eso existe un procedimiento, por ello la violación del derecho alegado. Constantemente van personas a sacarlos del local, y esa no es la forma ya que la ley le da al señor Zarate el procedimiento para ello. Ellos están afuera porque no tienen luz para ello, no tienen los servicios básicos, no tienen acceso al local, y no tienen luz. Siendo el responsable de ello el señor Zarate. Lo pactado en el contrato no se cumplió, a los pocos días de haberse suscrito el mismo. Si, las cosas fueran realmente como se dijo aquí, nosotros no tendríamos razón de estar aquí. Todos los hechos alegados en la acción de amparo, aparecen reflejados en los partes, que realiza la vigilancia del Centro. Por ello la acción no es temeraria, por lo que pido que la misma sea declarada con lugar. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Antes de dar contestación, yo quisiera delimitar sobre que se trata el amparo, para poder ejercer mi derecho a la defensa. En este estado el Tribunal, le informa al abogado de la parte presuntamente agraviante, que para eso tiene su derecho a replica, para que pueda objetar lo expuesto por la parte presuntamente agraviada. Seguidamente, la parte presuntamente agraviante, insiste cual es el derecho violentado o vulnerado. Como venden los demás, como acceden los demás. Repito es costumbre de los ciudadanos interponer los amparos. Consigno, instrumentos fundamentos de mis alegatos. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente me permito interrogar a los presuntos agraviados. 1º) Desde cuando no tienen luz? Contestó: Desde hace dos meses, que si bien es cierto, la luz es un bien común pero cada local tiene brequeros individuales. Los baños fueron cerrados. 2º) Los baños no lo puede usar nadie?. Contestó: Nosotros no podemos acceder a los baños, pero los demás sí, ya que como dice el señor Zarate, sus empleados si. El horario que el señor tiene con los demás locatarios es distinto al mismo, y ello se lo hice saber al señor Zarate, de lo contrario no hubiese firmado el contrato, ya que mi horarios es distinto al de los demás locatarios. Igualmente, se le pregunta al presunto agraviante: 1º) El local tiene luz, usted les dijo a los señores que iba a aumentar el canon?. Contesto: Si tiene luz, y no les solicite aumento de canon de arrendamiento. Seguidamente, la representación fiscal solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados en la presente audiencia y consignar el escrito de opinión fiscal. Es todo. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a los autos, la documentación aportada por las partes a la presente audiencia, e informa que se reserva el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del informe del Fiscal del Ministerio Público, para proceder a emitir el fallo respectivo, en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su informe el Ministerio Publico, en su punto único, solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en acatamiento a el artículo 6 ordinal º5 de La Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante no ejerció las vías ordinarias entre las que señala el amparo posesorio, y cito varias jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia.
V
MOTIVACIONES
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Así mismo, la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
(…)

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible, como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

En este sentido, la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó, en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

…omissis…
En abstracto, podría pensarse que la vía del amparo constitucional resultaría procedente, en caso de que el recurrente no tenía otra vía para proteger sus derechos subjetivos. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en atribuir al amparo un carácter evidentemente residual.

La Característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, este es el de ser una modalidad de garantía jurídica que defiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto en principio sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios y extraordinarios aplicables en el caso especifico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su resiente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

…omissis…
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidad la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional llegase a deslazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Así mismo, se cita criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, sentencia nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual se arguye lo siguiente:
“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.
(…)
Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: Andriusw Alcalá Aristiguieta), en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: (omissis)
Es cierto que esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación”.

Así mismo la sentencia Nº 2.545 DICTADO POR LA Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
(…) en consecuencia antes de a interposición de un una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que le bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad del amparo. (…)

Ahora bien, la traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal, si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva de derecho y de los intereses colectivos técnicamente a su eficiencia instrumental.

La finalidad del Derecho Constitucional, no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, si no con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender suprimir con la creativa de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común.

En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

Así las cosas, en la presente acción de amparo Constitucional, que hoy nos ocupa, aprecia esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna artículos 20, 26, 87 y 112, en virtud de la denuncia de los accionantes, MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ, alegando que SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A., representada por el ciudadano LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA, y nace bajo el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento realizado entre las partes de esta contienda judicial, al pretender el arrendador subir el canon de arrendamiento, y al no ser aceptado por los arrendadores hoy accionates de este amparo, alegan que comenzó con un trato irregular para ellos, por parte de su arrendador, hoy presunto agraviante, dejando sin servicio de luz el local arrendado, cerrando y hasta en ocasiones no abriendo la puerta que da acceso a su local, ocasionando perdidas según lo alegado en la audiencia, por otro lado tenemos que el presunto agraviante negó el hecho que se le atribuye arguyendo que no ha violado derecho alguno a los presuntos agraviados.

Así las cosas, es claro que la vía extraordinaria del amparo no es idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo hoy nos ocupa, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé, una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos, por lo que la acción especialísima de amparo siendo solo admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida, en el caso de autos, no es admisible, ya que revisados los reclamos o denuncian que se aluden en el casos de marras, se observa que los mismos, son materia de arrendamiento, el cual tiene un procedimiento especial en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se establecen los deberes y derechos, tanto el arrendador como arrendatario, por lo que las partes envueltas en esta contienda judicial tiene la vía ordinaria para dirimir sus asuntos, la cual hasta la fecha no se ha ejercido por parte del presunto agraviado, siendo que ha sido criterio reiterado que la vía de amparo no puede bajo ningún concepto suplir las vías ordinarias existentes, en este caso bien su vía ordinaria correspondiente a un cumplimiento de contrato o la de interdicto de amparo, por existir o alegar una perturbación, o la vía ordinaria que ha bien consideren. Siendo que sin ese ejercicio de agotar los medios preexistentes, no es admisible la acción que hoy se propone. ASI SE DECLARA

De lo expuesto precedentemente y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial reseñado en el cuerpo de este fallo, este tribunal, verifica en el presente proceso de amparo, se encuentra la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, no agoto la vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a la temeridad de la presente acción aducida por el presunto agraviante, este tribunal observa:
La temeridad procesal "consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón.
Así las cosas, siendo que la temeridad, no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como un ataque a valores morales del demandado, quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de no ser víctima de un abuso de derecho, en tal sentido, el litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio, es la defensa sin fundamento jurídico, es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. Es por lo que, revisadas las actas del presente amparo, no encuentra esta Juzgadora, que se haya actuado con temeridad en el asunto que hoy nos ocupa. ya que la parte accionante, creyó tener razones para litigar, aun cuando no obtuvo el resultado que creyó obtener de este órgano jurisdiccional. Por lo que se niega la solicitado por el presunto agraviante. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, en base a lo previsto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA y CARELYS LILIANA HIDALGO PEREZ, representada por el abogado OLIUSKA HERNANDEZ GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.131, contra SERVICIO ALC COMPUTER`S. C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 68-A-Pro.- representada por el ciudadano LIUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA, apoderado judicial ANTONIO GARCIA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.674

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2014. 203º y 155º.
LA JUEZ



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR





PUBLIQUESE Y REGISTRESE


En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR




Asunto: AP11-O-2014-000073