REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000264
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el dìa 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el dìa 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.761.-
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.554.276 y V-8.736.621 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Fidel Gutiérrez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTIONES PREVIAS)-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, en fecha 24 de febrero de 2011, en virtud del contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con los demandados, (antes identificados), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de junio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de remodelación de un inmueble constituido por 1 Town House, distinguido con el Nº 12, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos Country House II, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Sector el Pují, margen derecho de la carretera que sube de la Urbanización El cafetal a la Urbanización Los Naranjos y El Alto Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho préstamo lo realizó el Banco acreditando el cien por ciento (100%) de dicha cantidad en la cuenta corriente Nº 0108-0958-42-010100002646, a una taza de interés del 10,11% anual, pagaderos al vencimiento de cada mes conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital, por un plazo de 15 años, contados a partir de la fecha de su protolización, mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la presente demanda en razón de la cuantía, ordenándose su remisión a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-125.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha 25 de mayo de 2011, comparecieron los codemandados y se dieron por intimados en el presente juicio, asimismo confirieron poder apud acta al abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado Fidel Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante la cual apeló del decreto intimatorio, hizo oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca y opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contracción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se suspendió el presente juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación del presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011, por cuanto la presente causa, se encuentra en estado de dictar sentencia. Por consiguiente se ordenó la reanudación de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, corresponde a este Juzgado en esta oportunidad decidir la cuestión previa tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en este juicio de ejecución de hipoteca en fecha 31 de mayo de 2011; y al efecto para decidir la cuestión previa propuesta en actas, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa:
Dispone el Articulo 346:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
De la trascripción anterior, se puede determinar, que esta cuestión previa, va referida cuando expresamente la ley prohíbe admitir la demanda, y/o claramente se prohíbe la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción que se esta proponiendo.
Esta prohibición no puede presumirse o derivarse de jurisprudencias de principios doctrinarios o analogías, sino de disposiciones legales expresas, tal como seria en el caso del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, la cual prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; así como también hay prohibición expresa de proponer la demanda, verificada la perención de la instancia, sin dejar transcurrir los noventa (90) días articulo 271 del mismo código adjetivo.
Así mismo pauta expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, que en la ley no da acción para intentar demandas de lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta. Teniendo soplo como excepción las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado., entre otras en las que tenemos, las del articulo 185 del, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra, también las causales de invalidación contenida en el articulo 328 Código de Procedimiento Civil, y en las cuestiones previas, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, produce el efecto de no permitirse la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y se decida.-
Como puede verse, para que esta cuestión previa, proceda debe el actor, haber intentado una acción que expresamente se encuentre prohibida.
Así las cosas, la parte demandada, alega bajo pretexto esta causal, argumento defensas que parecieran ser de fondo, ya que alude que no encuadran en las del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa que nos ocupa encuentra asidero jurídico en nuestra ley, por lo que no se demuestra al tribunal, que existe una prohibición expresas de admitir la causa, que hoy nos ocupa. Al contrario, en el caso de autos se observa que, la presente demanda versa sobre la ejecución de una hipoteca, que sigue BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL contra ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, siendo que el actor, fundamento su acción en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales lejos de estar prohibidas las acciones que en los referidos artículos se señalan, se encuentran plenamente establecidos en nuestros ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 657 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:03 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000264
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